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Valoración del ajuar doméstico a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones (ISD)

A la vista de  las dos sentencias 499/2020, de 19 de mayo y 342/2020, de 10 de marzo, el Tribunal Supremo establece un cambio de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico de cara al Impuesto de Sucesiones.

Hasta la fecha el ajuar domestico se ha estado calculando sobre todos los bienes que forman parte de la herencia;  con la nueva interpretación del Tribunal Supremo, se delimita el ajuar a los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, debiendo ser excluidos los que no guardan relación con el ajuar: acciones, letras, dinero, etc.

 
¿Qué entendemos como «Ajuar Doméstico» en una liquidación fiscal de una herencia?

El artículo 4.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, define el ajuar doméstico como los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, con la expresa excepción de joyas, pieles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, así como objeto de arte ni antigüedades.

Según el Artículo 15 LISD, el ajuar domestico se añadirá al valor real de los bienes y derechos del causante a efectos de calcular la masa hereditaria, valorándose en el 3% del importe total del caudal relicto, salvo que los interesados asignen un valor superior o prueben fehacientemente un valor inferior o su inexistencia, por tanto, será el 3% del caudal hereditario, sin deducir cargas, deudas ni gastos.

Sin embargo, ni la Ley ni el Reglamento de Sucesiones y Donaciones determina qué bienes concretos se incluyen dentro del ajuar domestico. Para completar este concepto, el Artículo 1321 del CC, señala que el ajuar doméstico engloba los bienes consistentes en “ropas, mobiliario y enseres que constituyan el menaje de la vivienda habitual del causante”.

 
¿Cómo se ha estado calculando el ajuar doméstico?

Siguiendo la LISD, se valoraba el 3% del caudal relicto del causante, es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes del fallecimiento de una persona y que constituyen su patrimonio.

No obstante, los interesados pueden asignar a este ajuar domestico un valor superior, probar que su valor sea inferior al que resulte una vez aplicado el porcentaje, o incluso, probar su inexistencia.

 
Nuevo criterio del Tribunal Supremo sobre el ajuar doméstico.

A raíz de las sentencias dictadas en el encabezamiento del presente, el Tribunal Supremo, considera que si bien el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico no es correcto considerar que el mismo se corresponde con un porcentaje de todos los bienes que integran la herencia, realidad que venía siendo sostenida por la jurisprudencia hasta el momento, sino que dicho porcentaje debe aplicarse únicamente sobre determinados bienes concretos. Por tanto, dicho 3% se corresponderá solo con los bienes que puedan afectarse, por su identidad, valor y función al uso personal del causante quedando fuera del cálculo del ajuar domestico; acciones societarias, participaciones sociales, fondos de inversión, dinero en metálico, u otros bienes incorporarles, inmuebles que produzcan rentas a actividades profesionales o económicas.

Otra novedad es,  que ya no recae sobre el contribuyente la carga de probar que los bienes inmuebles, los afectos a las actividades económicas, el dinero y los valores mobiliarios, están fuera del concepto de “ajuar domestico”.

La presunción se mantiene sobre los bienes corporales afectos al uso personal o particular del causante, quedando excluidos los anteriormente mencionados, lo que significa una minoración en la base del impuesto.

Tras conocer el cambio de criterio del Tribunal Supremo, hace que los contribuyentes puedan tener la posibilidad de solicitar una revisión de las autoliquidaciones del ISD presentadas en años anteriores, siempre que no haya transcurrido el período de prescripción de cuatro años, a fin de considerar si procede el inicio de un procedimiento de solicitud para el reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de una tributación en exceso originada por la anterior interpretación del concepto de ajuar doméstico.

 

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