La Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha introducido en el Código Civil, un capítulo II que se denomina medidas voluntarias de apoyo, donde se regula principalmente las disposiciones que las personas pueden hacer en escritura pública para el momento en el que concurran circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás, es decir, que se puede disponer por escritura pública lo que cada individuo desea que se haga respecto a su persona, sus bienes y patrimonio para el caso de que, por enfermedad o accidente, sufra una pérdida en sus capacidades intelectuales y/o físicas que le impidan el ejercicio de sus derechos plenamente por sí mismo.
El primer requisito para la validez de dichas disposiciones es que se haga en escritura pública, ante Notario y cuando la persona ostenta sus capacidades intelectuales plenas, es decir con carácter previo a sufrir cualquier disminución de su capacidad jurídica.
La persona puede dejar establecidas medidas de apoyo respecto tanto a su persona como a sus bienes.
Puede otorgar poder a favor de una persona o personas en concreto para que le representen, puede dejar designada a la persona que desea sea nombrada curador; determinar que sea una persona o varias las que ejerzan dicha función, distribuir las funciones, personales y patrimoniales, de forma que haya personas o instituciones que se encarguen de las medidas de apoyo a su persona y persona o instituciones que se encarguen de las medidas de apoyo respecto de su patrimonio.
Puede establecer medidas de control, salvaguardas para evitar abusos, y mecanismos y plazos de revisión para las medidas de apoyo que sean necesarias.
El Notario autorizante, comunicará de oficio y sin dilación, el otorgamiento de la escritura al Registro Civil para su inscripción y constancia en el registro individual del otorgante.
Solo en defecto o insuficiencia de estas medidas voluntarias establecidas en escritura pública, podrá la autoridad judicial adoptar otras.
Se puede otorgar poder solo para el caso de que en el futuro, el otorgante, necesite apoyo en el ejercicio de su capacidad, poder que mantendrá su vigencia aún cuando se constituyan otras medidas de apoyo en favor del poderdante.
Si el poder contiene facultades para gestionar todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de discapacidad del poderdante quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela, en lo no previsto en el poder.
Estos poderes se otorgarán en escritura pública y el Notario autorizante lo comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil, de la misma forma que las escrituras sobre medidas de apoyo voluntarias.