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SENTENCIA ESTIMATORIA a una reclamación por incumplimiento de un contrato y reclamación de cantidad.

Un Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia estimatoria en la que resuelve dos contratos de instalación y explotación de maquinas recreativas por incumplimiento de lo pactado, y le obliga al abono de las rentas dejadas de percibir. La Sentencia perfectamente fundamentada, analiza todos y cada una de los fundamentos de derecho aducidos y preceptivos, realizando un estudio pormenorizado de la acción resolutoria del articulo 1.124 CC.

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 TOMELLOSO

SENTENCIA: 00116/2015

JVB JUICIO VERBAL

Procedimiento origen:   / Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: JUEZ VIVAS  GONZALEZ.

Lugar: TOMELLOSO.

Fecha: veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Procedimiento: JUICIO VERBAL

Vistos por D. JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  número DOS  de TOMELLOSO y su partido judicial, los autos de juicio verbal número…,  en el ejercicio de las acciones de resolución de los contratos celebrados por las partes con fecha 28 de febrero de 2014, y 3 de marzo de 2014; y  reclamación de cantidad 4.865 euros, más intereses pactados en los contratos y costas del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.  Por  la actora se presento con fecha 27  de mayo de 2015, demanda de juicio verbal en el que se ejecutaban de forma acumuladas, las acciones de resolución de los contratos celebrados por las partes con fecha 28 de febrero de 2014, y 3 de marzo de 2014; y  reclamación de cantidad por importe de  4.865 euros, más intereses pactados en los contratos y costas, frente a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida mediante decreto de fecha  19 de junio de 2015, en el que se acordó dar traslado de copia de  la demanda y sus documentos a la parte demandada, así como citar a las partes a la celebración del acto juicio para el día  9 de diciembre de 2015, a las 12’00 horas.

TERCERO.  El día señalado para la celebración de la vista principal del Juicio verbal, compareció la parte actora representada por procurador y asistida de letrado, no compareció la parte demandada,  a pesar de estar citada en legal forma, por lo que fue declarada en rebeldía de conformidad conforme a lo prevenido en el artículo 442.2 de la LEC en relación al 496 de la LEC.

Abierto el acto la parte actora se ratifico en su demanda inicial y solicito el recibimiento del pleito a prueba.

Practicada la prueba que se tuvo por pertinentes, por la defensa de la parte actora se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento se procede a resolver las demanda de juicio verbal  planteada por la entidad demandante,  en la que  se  ejecutaban de forma acumuladas, las acciones de resolución de los contratos  de instalación y explotación en las instalaciones de la demandada de máquinas recreativas, celebrados por las partes con fecha 28 de febrero de 2014, y 3 de marzo de 2014; y  reclamación de cantidad por importe de  4.865 euros, más intereses pactados en los contratos y costas, frente a la entidad demandada.

Los argumentos invocados por la parte actora, han sido que con fecha 28 de febrero de 2014,  y 3 de marzo de 2014, celebraron los hoy litigantes contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo A y B, o cualquiera otras de entretenimiento, a cambio de un precio, entregando la demandante, la cantidad de 2.000 euros en el caso del primero de los contratos y 3.000 euros en el caso del segundo de los contratos, en concepto de préstamo. Que la fórmula de amortización de los mismos sería realizado por el bar mediante entregas semanales en función del total recaudado, fijándose como entrega mínima semanal la suma de 100 euros. Que la demandada desde la  celebración de los contratos solo entregó la suma de 135 euros el pasado día 30 de diciembre de 2014, cantidad que no cubría la totalidad de la cantidad integradora de los 5000 euros.

Terminando por indicar que en la estipulación octava de ambos contratos se recogían los supuestos de incumplimiento. A la vista de lo anterior reclama la cantidad pendiente de amortizar (4865 euros).

La demandada  no compareció al acto de juicio verbal, con lo que estando citada en legal forma fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Dicho lo anterior, debemos puntualizar que la situación procesal de rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes de la LEC,  no implica admisión ni allanamiento a los hechos y fundamentos de derechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, sino que si el actor quiere que se estime su demanda deberá acreditar cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, de lo contrario será desestimada. Del mismo la situación procesal de rebeldía implica, que el demandado que se encuentra en dicha situación, pierda la oportunidad de formular alegaciones o aportar elementos de prueba en su descargo al encontrarse en  la misma.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de analizar la legitimación de las partes en el presente. Examinando los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda, y la documental obrante en autos, habiendo ambos firmados los mentados contratos cuya resolución se interesa, y respecto de los que se reclaman ciertas cantidades, hemos de concluir que ambas partes tienen legitimación activa y pasiva en el presente. Por lo tanto se ha constituido correctamente la relación jurídica procesal. Dado que quien insta la resolución y reclama las cantidades lo hace frente a la otra parte que contrató.

TERCERO.- El objeto del proceso, es el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento de los contratos de instalación y explotación de maquinas recreativas y reclamación de cantidad, mas intereses y costas derivados de los mismos.

Dicho lo anterior,  respecto a la normativa aplicable al caso de autos, en el presente hemos de tener en cuenta  a la vista de la acción ejercitada, las disposiciones  del código civil en materia de obligaciones y contratos (1089 y siguientes del CC), concretamente las disposiciones de los contratos de arrendamientos servicios. Amén de las disposiciones de la LEC en materia de carga de la prueba, art. 217 de la LEC, y valor de los documentos públicos y privados, 319 y 326 de la LEC.

CUARTO.-  En cuanto a los hechos controvertidos,   a la vista de la situación procesal de rebeldía de  la parte demandada, de conformidad con el artículo 496 de la LEC, hechos controvertidos son todos los contenidos en la demanda, debiendo acreditar la parte actora, la existencia de los contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas, si la parte demandada incurrió en causa de resolución del mismo, y si procedía la entrega de las cantidades que se reclaman, amén de los intereses y las costas que se reclaman.

QUINTO.-  Respecto de la prueba propuesta en el presente, la misma ha quedado reducida a  la documental obrante en autos.

SEXTO.- Con carácter previo, en materia probatoria hemos de tener en cuenta el principio general sobre  carga de la prueba contenido en el art. 217 de la LEC.

El artículo 217 de la LEC, constituye la norma básica con relación a la carga de la prueba en el procedimiento civil:

“1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la teoría de la carga y de la inversión de la prueba, es preciso recordar, como lo hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 11 de Mayo de 2.007, que el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 , señala que: «… la conocida regla «incumbit probatio qui dicit non qui negat», no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «… la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (y 3 de abril de 1992 , entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «… sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable…» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991; o se dice que: «… al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades…» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935; habiéndose señalado también que se deben «… tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo…» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; o que «… de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo…» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 . El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estasorientaciones.

SEPTIMO.- Antes de entrar a examinar la prueba practicada en su conjunto, hemos de indicar a propósito de la posibilidad de resolver un contrato, que el artículo 1124 del código civil dispone: “ La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.”

Tradicionalmente la jurisprudencia ha realizado una interpretación restrictiva de ese precepto que establece la facultad de resolución de obligaciones para el supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas. La jurisprudencia ha abandonado el criterio que exigía una voluntad obstativa o reiterada y demostrada voluntad rebelde al cumplimiento, para entender que basta que el incumplimiento sea injustificado o por causa imputable al acreedor. En todo caso, el incumplimiento ha de ser de una obligación principal, no resultando aplicable cuando se trata de incumplimiento de una obligación accesoria.

Ante el incumplimiento, se otorga al perjudicado la posibilidad de escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. Si opta inicialmente por el cumplimiento forzoso y éste no es posible, podrá interesar la resolución posteriormente. En ambos casos, además, si se hubiesen producido daños y perjuicios, procederá su resarcimiento.

Resulta preciso que quien haga uso de esta facultad haya cumplido su obligación correctamente, siendo oponibles en otros casos las exceptio non adimpleti contractus y las exceptio non rite adimpleti contractus.

Dicho lo anterior, laSTS de 17 de octubre de 2007, dispone que  «La resolución prevista en el artículo 1.124 del Código civil por el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, parte de la existencia de un contrato que ha generado una específica relación obligatoria, la sinalagmática. Del mismo modo la  STS de 20 de septiembre de 2006, señala que Paralelamente a lo anterior debe considerarse que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003, 18 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, entre otras-«.

Así la STS de 24 de febrero de 2006, exponía que «El incumplimiento acreditado del impago referido actúa como frustración del contrato al instaurar quiebra en la finalidad económica del mismo, imputable exclusivamente a la parte compradora, pues frente al vendedor que cumple, como aquí sucede, el adquirente incumplidor desequilibró la relación contractual por su postura voluntaria de no llevar a cabo los pagos asumidos, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues ha abandonado el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, por lo que ya no deviene exigir una actitud dolosa del comprador para decretar la resolución de los contratos de compraventa (sentencias de 11-3-1991, 23-4-1992, 9-10-1993, 22-12-1993, 10-10-1994, 29-12-1995, 7-2- y 23-3-1996, 24-10-1998, 22-2-1999 y 7-3-2005, entre otras muy numerosas)«.

En ese misma línea la STS de 3 de diciembre de 2008: «Cuando el deudor no paga lo que debe y ha de ser constreñido para ello mediante un juicio ejecutivo, ya no nos encontramos ante el supuesto de la mora, sino ante un caso directo de incumplimiento, que además, debe ser considerado como esencial porque impide directamente la satisfacción del fin económico del contrato de compraventa, de modo que si el obligado no ha ejecutado en absoluto su prestación, en este caso, el pago del precio, y el plazo ha vencido, la resolución del contrato puede demandarse sin necesidad de constituir especialmente en mora al demandado. Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1.124.2 CC). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como «voluntad deliberadamente rebelde del deudor», sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando […] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006, entre otras)«.

Y la STS de 4 de enero de 2007: «Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios. Ello sentado, la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato». 

A modo de resumen la  STS de 30 de octubre de 2008 establece que «Existe una aplicación errónea en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la exceptio de non adimpleti contractus, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige para la viabilidad de la acción resolutoria del art. 1.124 CC la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable le origine. 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. El incumplimiento al que se refiere la sentencia recurrida achacable a la parte demandada carece de la entidad suficiente y de la gravedad necesaria para sustentar la viabilidad de la acción resolutoria en virtud del art. 1.124 CC. El incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepcio de non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso que podrá dar lugar a otras acciones, pero que no son fundamento suficiente para sustentar la excepción aludida«.

OCTAVO.- DE LA PRUEBA PRACTICADA. Pues bien, de la prueba practicada en el presente, documental consistente en los contratos objeto de litis, contratos fechados  28 de febrero de 2014, y de 3 de marzo de 2014, amén  de los pagarés ( documentos nº 2 de la demanda), y del documento nº 3 de la misma, detalles del préstamo local, documentos todos ello que no han sido impugnados, y por ende producen plenos efectos de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC, hemos de concluir tras someterlos a juicio del juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica y experiencia, ha resultado probado a la vitas de la misma, que  la parte actora celebró dos contratos con la demandada, que los mismos tenían por objeto la instalación y explotación en un establecimiento, titularidad de la demandada. Que se le entregaron unas cantidades en concepto de préstamo por importe de 2.000  euros en una primera ocasión y 3000 euros en una segunda ocasión; que ello se llevó a cabo mediante la emisión dos pagarés; que la parte demandada se comprometía a devolver dichas cantidades con arreglo a la recaudación de las máquinas que permitía instalar y explotar en las instalaciones del bar café, y en todo caso cuando la suma de 100 euros, cuando dicha recaudación fuese inferior a dicho importe; que dichas cantidades se debían devolver en el período de 50 semanas. Que de conformidad con los contratos, estipulación octava del contrato de fecha 28 de febrero de 2014, y estipulación séptima del contrato de fecha 3 de marzo de 2014, se entendía como incumplimiento de la entidad  demandada, de las obligaciones asumidas en dichos contratos, entre otras, el impago de las cuotas de amortización según la fórmula establecida en la estipulación segunda de los mismos; Siendo los daños susceptibles de reclamar por la entidad  demandante, el lucro cesante. Siendo así las cosas, la parte actora acredita cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a la existencia de los contratos, la entrega de las cantidad en concepto de préstamo; la forma y en plazo en la que se había de devolver las cantidades prestadas, y que la demandada sólo entregó como consecuencia de tales contratos la suma de 135 euros, acreditando por tanto los presupuestos que justificarían por un lado la resolución de los contrato a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la presente, dado que no estamos ante un mero retraso sino ante incumplimiento de obligaciones que justificarían la resolución del contrato, y en consecuencia el resarcimiento de daños que la parte demandante estima en la cantidades entregadas en concepto de préstamo menos la suma en su día entregada (135 euros).

Por el contrario, la parte demandada no acredita ninguno de los hechos  que podía enervar o impedir las pretensiones de la parte actora, dado que no acredita que pagó las cantidades que debía, y la ausencia de motivo que justificase la resolución contractual que en el presente se ha instado.

Por todo ello procede estimar la demanda de la parte actora en todos sus términos, esto es, resolviendo los dos contratos objeto de litis, y condenando al abono de la cantidad reclamada.

NOVENO.-En materia de intereses se imponen a la parte demandada el pago de los intereses pactados por las partes en la estipulación segunda del contrato, esto es, los previstos en el artículo 7 de  la ley 3/2004 de 29 de diciembre.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas de este proceso, debe seguirse el criterio establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado  la demanda de la parte actora, con lo que procede imponerlas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente,  la demandada de  juicio verbal nº 441/2015, interpuesta instancia de la entidad demandante, en el ejercicio de las acciones de resolución de los contratos celebrados por las partes con fecha 28 de febrero de 2014, y 3 de marzo de 2014; y  reclamación de cantidad, y en consecuencia procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.- Declarar resueltos por causa de incumplimiento los contrato celebrados por las partes con fechas fecha 28 de febrero de 2014, y 3 de marzo de 2014.

2/.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 4.865 euros.

3/.- Imponen a la actora que abone los intereses pactados en el contrato de conformidad con la estipulación segunda de los contratos.

4/.- Imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día la anterior sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública el Juez que la suscribe, de lo que doy fe.-

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