La mutua, que gestiona la IT por contingencias comunes, es responsable subsidiaria del abono de la prestación debida por el período entre el 4º y el 15º día, cuando el empleador incumple su obligación de pago directo y ello con independencia de poder repetir contra el empresario responsable.
El subsidio por Incapacidad Temporal (derivada de contingencia común) que la empresa abona por así establecerlo la Ley General de Seguridad Social durante los días 4º al 15º debe ser asumido subsidiariamente por la entidad responsable de gestionar la protección ante tal situación de necesidad: la mutua o el INSS. Si esta garantía subsidiaria se activa surge el derecho a repetir el pago frente a la empleadora.
La obligación del pago del subsidio de incapacidad temporal por el empresario, únicamente conlleva la modificación de la obligación por sustitución de la persona del deudor, pero no su novación o extinción. Por tanto, no habiendo variado sustancialmente la naturaleza y objeto de la prestación, la misma ha de aprovecharse del común sistema de obligaciones y garantías accesorias establecidas en el régimen público de la Seguridad Social al objeto de garantizar la efectiva percepción de la prestación por quien tiene derecho a la misma.
Y ello a pesar de no encontrarnos ante una contraprestación del trabajo porque, justamente, lo que sucede durante la suspensión del contrato de trabajo que comporta la IT es que cesan las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, y las prestaciones económicas en por IT forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social, sin que se haga distinción alguna atendiendo al sujeto que las sufraga o abona ni al periodo a que corresponden, destacando además que la regulación de esta obligación empresarial de pago de los citados días cuando el trabajador se encuentra en situación de IT se contempla en la Ley General de la Seguridad Social y no en una norma reguladora del contrato de trabajo como seria el Estatuto de los Trabajadores.
Cobo Serrano Abogados
Área Derecho Laboral
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