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El Tribunal Supremo confirma la condena a Santander Consumer a pagar a 230 usuarios por incumplimiento

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito a devolver diferentes cantidades a 230 personas por incumplimiento del servicio de mantenimiento de su vehículo que contrataron, con financiación de dicha entidad financiera. Sentencia nº 223/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Abril de 2016

La interpretación de la normativa que realiza la recurrente, bien por su excesiva rigidez, o bien por su marcado formalismo, no puede ser compartida por esta Sala dado que conduce a una incorrecta interpretación restrictiva del ámbito de aplicación de la citada Ley de Crédito al Consumo.

Así, en primer lugar, debe señalarse que la valoración normativa tiene una clara directriz interpretativa en el criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal y al que, sin duda, debe atenerse la interpretación llevada a cabo; se trata, por tanto, de llegar a la «médula de su razón» y no detenerse únicamente en la «corteza de sus palabras».

En este sentido, y con relación a la primera línea argumentativa indicada, debe precisarse que el recurrente olvida que una de las principales finalidades que preside la citada Ley, expresamente contemplada en su Exposición de Motivos, es la protección del consumidor y usuario de acuerdo con las directivas europeas y al propio texto constitucional ( artículo 51 CE ).

Esta «razón de ser» de la norma se proyecta indudablemente sobre su ámbito de aplicación, de forma que la protección derivada alcanza a las relaciones de consumo o actos de consumo que se prevean con la correspondiente financiación. Cuando estas relaciones o actos de consumo resulten claramente diferenciables, por su naturaleza y objeto, caso que nos ocupa, en donde la financiación da cobertura a la transmisión de un bien (compra del vehículo), a una prestación de servicios (mantenimiento del vehículo) y al pago del seguro y comisiones derivadas; la función tuitiva de la norma se proyecta específicamente sobre cada diferenciado acto de consumo a los efectos de su ámbito de aplicación. De no ser así en estos casos, la norma resultaría difícilmente aplicable por exceder el límite máximo establecido a tal efecto (3 millones de pesetas). De ahí que el último inciso del artículo 2.1.a) aluda expresamente a «la adquisición de un mismo bien o servicio» y no a varios bienes o a servicios distintos. Por lo que aunque el préstamo concedido fuese formalmente documentado en un único contrato, no obstante, no escapa de la aplicación de la norma en atención a la cuantía reclamada por el concreto y diferenciado servicio que resultó incumplido.

En segundo lugar, debe señalarse que a esta conclusión también se llega con la interpretación sistemática del propio precepto citado como infringido.

En efecto, el recurrente alega que el último inciso del artículo 2.1.a) le da la razón pues si a su tenor «hay que entender como única la cuantía de la suma de ambos préstamos, ya que si así hay que considerarlo aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, con más razón habrá que considerar como única la cuantía en este caso, en el que sólo existe un contrato, un solo préstamo, que, ni siquiera, se distribuye parcialmente para una u otra finalidad con cuotas diferenciadas».

Sin embargo, con esta argumentación olvida que dicho inciso tiene su conexión interpretativa con el ámbito de exclusión de la Ley respecto de su límite inferior, esto es, los contratos cuyo importe sea inferior a 25.000 pesetas. De ahí que, para evitar el fraude de dicho límite, el citado inciso no permita que la contratación para un mismo bien o servicio se divida en varios contratos diferentes a los efectos de no alcanzar la cuantía mínima exigible para la aplicación de la norma. Por eso, la razón lógica del inciso en el caso que nos ocupa, esto es, respecto del límite máximo previsto en el ámbito de exclusión de la norma, es decir, 3 millones de pesetas, sea precisamente de signo contrario, esto es, impedir burlar dicho límite mediante un contrato único que sume cuantías que en realidad responden a bienes o servicios diferentes y de distinta naturaleza. Esta conclusión interpretativa se constata fácilmente en el texto de la nueva Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. En donde el citado inciso queda ya unido al límite inferior de exclusión de la norma (artículo 3.c, respecto de los 200 euros), mientras que el límite máximo viene establecido aparte ( artículo 4.5 , respecto de los 75.000 euros).”

 

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