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El Tribunal Supremo cambia de criterio y establece que es el banco y no el cliente quien debe pagar el impuesto de actos jurídicos documentados.

EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA DE CRITERIO Y ESTABLECE QUE ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Tras la publicación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, hoy se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2018, en virtud de la cual el Alto Tribunal cambia radicalmente de criterio jurisprudencial, estableciendo que el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados es la entidad bancaria y no el prestatario.

A este respecto, con la referida sentencia el Tribunal Supremo pretende “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria.”

De este modo, entiende necesaria la interpretación de los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en su reglamento de desarrollo relativos al sujeto pasivo y, más concretamente, en los casos en los que es objeto de gravamen una escritura pública en la que se documenta un préstamo con garantía hipotecaria.

En este sentido, una vez analizados e interpretados los preceptos contenidos, tanto en la Ley del impuesto, como en el Reglamento, concluye que es necesario modificar la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y ello en base a los razonamientos que a continuación expondremos.

La primera razón que lleva a modificar su jurisprudencia se refiere al requisito de la inscripción, dado que, el impuesto sobre actos jurídicos documentados solo es exigible cuando el acto incluido en la escritura notarial es inscribible en alguno de los Registros Públicos a los que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido, siendo la hipoteca y no el préstamo el derecho real objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

La segunda razón tiene que ver, con la configuración legal de la base imponible en la parte del tributo que grava el contenido material del documento, pues el artículo 30.1 del texto refundido establece que, “la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos”

Además, analiza el artículo 30.1 desde la perspectiva de la capacidad contributiva, estableciendo que la que se pone de manifiesto, no es la capacidad contributiva del prestatario (que solo ha recibido el préstamo y que se obliga a su devolución y al pago de los intereses), sino la del acreedor hipotecario (único verdaderamente interesado en que se configure debidamente el título y se inscriba adecuadamente en el Registro de la Propiedad).

La tercera razón se fundamenta en la correcta interpretación del artículo 29 de la Ley del Impuesto, cuyo tenor literal dispone que, será su sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”

En este sentido, entiende que, “el concepto “interés” puede también ser un indicador de capacidad económica para determinar quiénes sean los obligados tributarios. Es importante destacarlo, además, porque el “interés” conecta con el otro aspecto contenido en el precepto (la “solicitud” del documento notarial), pues solo un interesado puede pedir al fedatario la expedición o la entrega de la escritura.”

Desde esta perspectiva, estima el Alto Tribunal que, “no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.”

 

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Sentencia Completa del Tribunal Supremo

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