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Suspensión automática del régimen de visitas con el padre en caso de denuncia por violencia de género

Ya hemos hecho alusión a la recientemente publicada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y cuya entrada en vigor se ha producido el pasado 3 de septiembre.

Las reformas introducidas por dicha Ley afectan al régimen jurídico de la patria potestad y a otras medidas como puede ser la atribución del uso de la vivienda, así como al régimen de visitas con el no custodio, sobre la que nos adentraremos a conocer en profundidad tras la modificación del art. 94 del Código Civil.

El carácter imperativo que esta reforma ha otorgado al artículo anteriormente indicado ha creado polémica ya que por determinados sectores de la sociedad se considera que la norma dará lugar a un uso abusivo e instrumentalizado de las denuncias de violencia de género.

El articulo 94 ha quedado redactado de la siguiente forma:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»

La suspensión automática del régimen de visitas viene indicado en el párrafo cuarto del citado artículo; una suspensión que se dará en el caso de haberse iniciado un proceso penal contra el otro progenitor por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando haya indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Hasta la entrada en vigor de esta reforma, los jueces podían limitar o suspender el régimen de visitas si se daban graves circunstancias para ello; sin embargo, la nueva ley modifica dicha facultad y la convierte en imperativa, al prever que en caso de haber una denuncia por violencia de género, el contacto entre padre e hijos sea automáticamente suspendido.

Es decir, en los supuestos que se indican, no será una facultad del juez acordar o no un régimen de visitas o suspender o no el que esté acordado.

Por lo tanto, desde el momento en que se incoen diligencias previas en virtud de una denuncia por violencia de género o violencia doméstica, «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá».

 

Por otro lado, ni tan siquiera hará falta la existencia de un procedimiento penal para que un progenitor pueda ser privado de un régimen de visitas, siendo suficiente que la autoridad judicial «advierta» la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Es decir, aunque no haya un proceso penal iniciado, ni tan siquiera una denuncia, «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá» si la autoridad judicial «advierte» «[…], la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género».

No obstante, el legislador en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil introduce la posibilidad de que, aun dándose las circunstancias anteriormente expuestas, la autoridad judicial pueda establecer un régimen de visitas, pero es una posibilidad que viene condicionada, ya que por un lado el juez tendrá que motivar esa decisión y, por otro lado, deberá tomarla «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

 

 

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