El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), es un procedimiento legal introducido en la Ley Concursal a través de la denominada “Ley de Segunda Oportunidad” (Ley 25/2015). Actualmente, dicho mecanismo legal se encuentra regulado en el Texto Refundido de la Ley Concursal (art. 486 y ss), vigente desde el 1 de septiembre de 2020. Por medio del mismo se posibilita la exoneración de las deudas a aquellas personas físicas que acuden a un concurso de acreedores, ya sean o no empresarios o autónomos.
En relación con este procedimiento, en la actualidad existe un debate abierto a causa de los “créditos de derecho público” y la posibilidad o no de su cancelación o exoneración, estos créditos, en la práctica y en su mayoría se trata de deudas con Hacienda y Seguridad Social, muchas de las veces derivadas por la labor ejercida como administradores de empresas.
Pues bien, si nos atenemos al marco normativo actual, nacional y europeo, así como a la relevante interpretación realizada en la Sentencia del TS de fecha 2 de julio de 2019, entendemos que sí que sería posible su cancelación o exoneración. No obstante, la seguridad de este acontecimiento dependerá de la vía de exoneración que se elija de las dos previstas en la Ley; tenemos la vía automática o régimen general de exoneración y una vía derivada o régimen especial de exoneración.
Con la primera de las posibilidades, la vía automática o inmediata de exoneración, al término del concurso de acreedores (que es necesario solicitar en cualquier caso), si no se han pagado las deudas con Hacienda y Seguridad Social, estas no se exoneran si nos atenemos a la literalidad del actual Texto Refundido de la Ley Concursal. Así lo dispone expresamente en el art. 491. La exoneración por esta vía si que es inmediata y definitiva para todos los créditos ordinarios y subordinados siempre que no sean de derecho público y siempre que se hayan pagado los créditos contra la masa y los privilegiados.
La exoneración por la vía inmediata de los créditos de derecho público solo sería posible si los jueces de lo mercantil aplicasen la redacción previa del referido art. 491 del actual texto legal refundido ya que, aprovechando la labor de refundición que les fue encomendada al Gobierno, este ha introducido en la “nueva Ley Concursal” la imposibilidad de exoneración del crédito publico por vía directa, imposibilidad que anteriormente no estaba prevista. Por tanto, los tribunales ordinarios, tendrían en su mano la facultad de inaplicar dicha modificación legal posibilitando con ello la exoneración por esta vía tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y como vienen realizando cada vez más juzgados de lo mercantil.
No obstante lo anterior, existe una alternativa o régimen especial de exoneración, a través de ella existe la posibilidad de someterse a un plan de para pagar los créditos contra la masa y los privilegiados que hayan quedado pendientes al termino del concurso de acreedores (por liquidación o inexistencia de bienes), además de los créditos públicos y por alimentos. Créditos todos que están excluidos de la exoneración automática o inmediata (si nos atenemos a la literalidad de la actual Ley Concursal tal como hemos expuesto).
De este modo, la vía derivada se encuentra condicionada al cumplimiento del Plan de Pagos y es a su término, a los cinco años como máximo, cuando se exonerarán los créditos que se encuentren insatisfechos, todos ellos e independientemente de su tipo o categoría, eso sí, siempre y cuando que se hayan destinado a su cumplimiento los recursos previstos en el propio Plan de Pagos que hubiera resultado aprobado por el Juez de lo Mercantil.
Por Carlos Zarceño Tapiador – COBO SERRANO ABOGADOS, S.L.P.