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El uso privado de los medios informáticos de la empresa como causa de despido disciplinario

Se declara procedente el despido disciplinario de quien incumple la prohibición empresarial de no utilizar privadamente los medios informáticos empresariales, cuando el Convenio Colectivo no suaviza la regulación legal., sin que sea impedimento a tal improcedencia que el empresario no haya realizado auditorías informáticas previas o que el trabajador no hubiera sido sancionado por tal motivo con anterioridad, de conformidad con el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El supuesto parte de un despido de una trabajadora por vulneración de la buena fe contractual y disminución en el rendimiento tras constatar una auditoría informática que la trabajadora se había conectado a internet para uso privado, desobedeciendo la instrucción empresarial establecida al efecto, durante 30 horas en un periodo de 4 meses.

Tras la demanda de la trabajadora, en primera instancia se consideró el despido improcedente considerando que se había vulnerado el principio de proporcionalidad y la teoría gradualista al entender el juzgado que el tiempo no era excesivo, que no se había  generado un daño empresarial, ni siquiera un riesgo especial, y que la empresa disponía de medios técnicos más eficaces para impedir el uso no deseado del ordenador de al empresa; no constando además otras sanciones al demandante o a otros trabajadores que permitieran presumir el especial interés y rigor empresarial en el control de la utilización de equipos informáticos.

El Tribunal Superior de Justicia resuelve el Recurso de Suplicación entendiendo procedente el despido al ser la infracción claramente vulneradora de la buena fe que ha de presidir el contrato de trabajo, por las siguientes razones:

  1. No existe regulación convencional que suavice las causas de despido disciplinario contempladas en el Estatuto.
  2. La prohibición había sido comunicada correctamente y era muy clara en sus términos.
  3. Que la trabajadora desoyó tal prohibición de forma reiterada, lo que la sitúa al margen de la buena fe contractual con el plus de probidad exigible a quien desempeñaba un puesto de mando.
  4. Que aunque la empresa podría haber realizado un control o auditoría  previa en cualquier momento, su ausencia no modula la gravedad del ilícito consumado, tampoco que no  hubiera sanción previa del actor o sus compañeros acredita que hubiera tolerancia empresarial a tales incumplimientos.

 

Ángel Muñoz

Área de Derecho Laboral – Cobo Serrano Abogados

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