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Consumidores y usuarios, Real Decreto-Ley 11/20

1.- Suspensión de obligación de pago de Créditos sin garantía hipotecaria

Se decreta la suspensión de las obligaciones contractuales ( pago/devolución) de los créditos sin garantía hipotecaria. Esta suspensión incluye a los fiadores y avalistas quienes podrán exigir del acreedor que agote el patrimonio del deudor principal aún cuando en el contrato hubieran renunciado al beneficio de excusión. Los deudores, podrán solicitar la suspensión del contrato hasta 1 mes después de terminar el Estado de Alarma.

La suspensión tiene una duración de TRES MESES ampliables por Decreto.

Dicha suspensión de pago no genera intereses de ningún tipo.

La suspensión es automática desde la solicitud.

Aplicable a personas físicas en situación de vulnerabilidad económica.**

 

2.- Resolución de determinados contratos sin penalización para consumidores y usuarios

Contratos de compraventa y prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo que sean de imposible cumplimiento por las dificultades económicas derivadas del Estado de Alarma, podrán ser resueltos por el consumidor o usuario. El empresario está obligado a devolver la cantidad entregada, menos gastos en un plazo de 14 días. El empresario puede ofrecer propuestas de revisión del contrato como entrega de bonos o vales sustitutorios de reembolso, pero deben ser aceptadas por el consumidor. Si tras 60 días máximo, no se alcanzara acuerdo, el contrato queda resuelto a petición del consumidor.

Contratos de prestación de servicio, el consumidor decide si mantiene el contrato, con suspensión de pago de cuotas durante el estado de alarma, hasta que pueda continuar, o bien, lo resuelve.

Contratos de viaje combinado, el minorista u organizador, ofrecerá al consumidor un bono por el importe del viaje contratado con un plazo para consumirlo de un año desde que termine el Estado de Alarma. Si no lo consume en dicho plazo, el consumidor puede exigir el reembolso transcurrido el año. Esta opción debe contar con garantía financiera del minorista. El consumidor puede aceptar dicha oferta o resolver el contrato y pedir el reembolso; en este caso el minorista devolverá el importe que a su vez haya recuperado del resto de contratistas que participan en el viaje combinado, que puede ser total o parcial, contando con un plazo de 60 días para efectuar el reembolso al consumidor desde que lo solicite o desde que perciba el importe del resto de contratistas.

 

3.- Disponibilidad de los planes de pensiones

Ámbito temporal:  Seis meses desde el 14 de marzo de 2020.

Objeto:  Disposición de los derechos consolidados de los planes de pensiones.

Requisitos subjetivos:

a) Desempleados por aplicación de ERTE.
b) Empresarios que hayan cerrado su negocio por Estado de Alarma.
c) Autónomos en situación de cese de actividad.

El importe máximo disponible será:

a) El equivalente al salario dejado de percibir por aplicación del ERTE.
b) Los ingresos netos estimados que no se perciben por el cierre del negocio.
c) Los ingresos netos estimados dejados de percibir.

Estos importes deben ser acreditados por quienes soliciten el reembolso de los planes de pensiones, y éstos, deben ser reembolsados en el plazo de 7 días desde la solicitud.

Atención a la fiscalidad que no se modifica lo que supone que el rescate del plan de pensiones tributa como rendimientos del trabajo, es decir entre el 19% de 0 a 12.450€ al 45% cuando son más de 60.000€.

 

4.- Suministro de energía eléctrica, gas natural, agua y productos derivados del petróleo

Objeto: NO SE PUEDE INTERRUMPIR EL SUMISTRO, salvo por motivo de seguridad del suministro; es decir el impago no es motivo para cortar ninguno de estos suministros.

Vigencia: Mientras dure la situación de Estado de Alarma.

Ámbito subjetivo: consumidores respecto de su vivienda habitual.

El consumidor podrá acreditar por cualquier medio documental la condición de vivienda habitual.

 

5.- Telefonía móvil

Ámbito temporal: mientras dure el estado de alarma.

Objeto: No se realizarán campañas comerciales que requieran la portabilidad de la numeración cuando se requiera la atención presencial del cliente, o intervenciones físicas en sus domicilios.

No pueden los operadores, incrementar los precios en los contratos ya celebrados, sean de abono o prepago.

 

**Artículo 16. Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.

1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a efectos de este real decreto-ley y del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:

    1. Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    2. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
      • Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
      • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
      • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
        iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
      • En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
    3. Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.
    4. Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

A los efectos del presente real decreto-ley se entiende por potencial beneficiario a quienes estén haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19*( aplicable a la deuda hipotecaria de vivienda habitual, inmueble afecto a la actividad empresarial o profesional, vivienda en alquiler de la que no se esté percibiendo la renta).

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