Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Tarjetas Revolving

En las últimas semanas, las demandas y consultas a los abogados acerca de los denominados créditos o tarjetas “revolving” está aumentando significativamente, sobre todo al estar a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie en relación a si los intereses que aplican se pueden considerar usureros o no.

Lo que resuelva el Tribunal Supremo tiene trascendencia práctica puesto que se deberían aclarar los criterios a valorar por los Juzgados a la hora de decidir si se debe o no declarar la nulidad de estas tarjetas.

  1. ¿Qué son las tarjetas “revolving”?

Son aquellas que nos ofrecen las entidades de banca electrónica como lo son WIZINK, UNOE, BANKINTER, SANTANDER, entre otras muchas, para poder financiar la compra de muebles, electrodomésticos, viajes…, las mandan a nuestra casa con solo rellenar un formulario. Las ofrecen en centros comerciales, estaciones y lugares con mucho tránsito y también en los propios bancos.

Se presentan siempre por los vendedores como la mejor opción para aplazar nuestras compras evitando trámites incómodos de tasaciones de propiedades, análisis de solvencia, etc, normalmente no se exige ni tan siquiera aportar un nomina porque normalmente en estos casos no se indaga en la solvencia del cliente.

El problema principal que presentan es que todas las compras que hagamos con ellas se aplazan, por lo que el capital prestado siempre está aumentando lo que unido a la elección de unas cuotas relativamente bajas y unos intereses muy elevados, hacen que la amortización del dinero prestado sea prácticamente inexistente, lo que pone a mucha en una dinámica en la que están con una deuda perpetua, sin terminar nunca de pagar intereses y sin saber muy bien cuál es el capital que queda por amortizar.

En realidad no deja de ser un crédito al consumo articulado a través de una tarjeta plástica en la que se aplican eso sí, intereses que casi siempre superan el doble de los créditos al consumo, pues superan el 20% de TAE (cuando los créditos al consumo están en menos de la ½, en torno al 8%).

  1. Sí, pero a estas tarjetas ya se les puso “coto” por los tribunales, ¿verdad?

         Sí. Afortunadamente echando mano de la “Ley de represión de la Usura (de 1908)”, hasta ahora, se puede acudir a los Juzgados y reclamar la nulidad de los contratos y de esta manera, si se cumplen fundamentalmente dos requisitos, los Juzgados están acordando que las entidades devuelvan todo lo cobrado por intereses, es decir, por sentencia se anulan los contratos y esto supone que solo hay que devolver el importe prestado. Por lo que si ya se lleva pagado más de lo que se nos ha prestado, es el Banco quien deberá devolvernos el exceso, que es lo que viene sucediendo en la mayoría de los casos.

  1. ¿Siempre se vienen considerando nulos o hay excepciones?

Casi siempre se declara la nulidad por los Juzgados, si bien, es verdad que existen excepciones en los que se pueden declarar válidos. Pero esto solo va a pasar cuando el  Banco o la entidad que nos ha vendido la tarjeta pruebe ante un Juez fundamentalmente dos cosas:

  • que fue transparente en la comercialización o venta de la tarjeta y
  • que se aseguró, antes de conceder la tarjeta, que se daban serias dificultades para el cobro de las cuotas mensuales por la escasa solvencia del titular, lo que casi nunca prueban, precisamente porque nunca se examina la solvencia a la hora de contratar.
  1. Antes has comentado que se deben dar dos requisitos para que un Juez anule los contratos de las tarjetas, ¿puedes explicar cuáles son?

Para lo que aquí nos interesa la Ley dice que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…)”

Por tanto para ver si se da el primer requisito se viene tomando como referencia el “tipo medio de interés aplicado por las diferentes entidades a sus créditos destinados al consumo”. Para ello, los abogados venimos utilizando las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España (en las que se muestra el interés medio aplicado a partir de los datos facilitados por las propias entidades financieras como digo estando en torno al 8 o 9 %) y si en el caso que se trate se supera el doble se estaría cumpliendo el primer requisito, por tanto se viene declarando usura cuando se supera el 20%.  Esto viene siento pacifico que se aclaró por el Tribunal Supremo mediante una sentencia de Noviembre de 2015.

El segundo requisito es que el interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, es decir, que no existan razones que justifiquen el elevado interés, como lo serían las dificultades de cobro para el banco, pues no parece justo tener que soportar un interés muy elevado si el banco sabe que no va a tener dificultades para cobrar porque antes de conceder la tarjeta se aseguró que el titular era solvente. Si bien, lo contrario tampoco debe tener amparo de la Justicia, menos aun cuando el Banco no se aseguró de la solvencia o no del cliente con carácter previo a la contratación.

  1. ¿Y cuál ha sido la decisión final del Tribunal Supremo?

Hasta ahora se viene manteniendo que estas tarjetas “revolving” no dejan de ser un contrato de crédito al consumo, pero los bancos defienden lo contrario y están alegan de forma recurrente que estamos un contrato con identidad propia y diferente a los créditos al consumo y, precisamente por ser un producto diferente, pretenden que a la hora de valorarse por los Jueces si hay o no hay usura, se comparen los intereses del contrato, no con los “tipos de interés medios publicados para los créditos al consumo”, sino que lo hacen con el tipo medio publicado para las tarjetas “revolving”; tipos estos que antes no se publicaban pero ahora sí desde 2017, situación que obviamente les beneficia al ser estos muchos más altos y, por tanto, con el criterio mantenido hasta ahora ya no se alcanzaría, en ninguno de los casos, más del doble del tipo medio o normal.

Esto, tal cual, es lo que ha venido a decidir el Tribunal Supremo en su actual sentencia, si bien, al contrario de como se venía decidiendo, “aclara” que no se requiere que el tipo de interés  concreto alcance más del doble del tipo medio o “normal” para ser usuario ya que nos llevaría al absurdo de no poder declarar usurarios intereses que superasen el 40% (pues la media está en torno al 20%), por lo que nada impide en declarar usura y nulidad en un tipo aplicado que ronda el 27%, como es el caso concreto.

Este debate tiene origen en un recurso de casación interpuesto por WIZINK BANK  ante resoluciones contradictorias de algunas Audiencias Provinciales, pero lo que se resuelva sentará jurisprudencia y será de aplicación para todos los casos en los que se reclame por usura.

  1. ¿Entonces cuál es el criterio que ahora hay que seguir, hay un criterio claro?

No. Como he dicho, si se solicita la nulidad vía Ley de Represión de la Usura habrá que estar y analizar al caso concreto. Para las tarjetas revolving, los tipos de interés que ronden el 27% o sean superiores resultan usurarios, tal y como acaba de determinar el Tribunal Supremo, pero para tipos de interés que resulten inferiores  habrá que estar a las circunstancias acontecidas en el caso concreto.

Tras la actual sentencia del Tribunal Supremo cobra especial relevancia la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios para determinar si ha existido o no falta de transparencia a la hora de aplicar tan elevados intereses –abusivos- (con independencia de su catalogación como usurarios o no), pues si la decisión es que ha existido falta de trasparencia, conllevará igualmente la nulidad y si hay algo realmente claro es que la forma en la que los Bancos hacen las  liquidaciones de las cuotas de estas tarjetas “revolving” son bastante complejas de entender para un consumidor medio, por lo que siempre se podría reclamar la nulidad via  LGCYU.

Por tanto, partiendo de lo decidido por el Tribunal Supremo resulta más que  aconsejable a la hora de fundamentar la nulidad en los Juzgados, no solo en la “Ley de Represión de la Usura” sino también en la “Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”, pues lo que está claro es que si a cualquier persona media se le explica cómo se debe explicar antes de contratar una tarjeta de este tipo, que por sus compras va a tener que pagar en ocho o diez años cuatro o cinco veces más de lo que costaba, seguro que no se acepta el contrato, y precisamente porque no se aceptaría es que nunca se viene explicando por los vendedores.

  1. ¿Cuáles son las recomendaciones ante estas tarjetas?

Que si por muy atractiva que se ofrezca, si no se necesita que no se contrate y mucho menos sin conocer todas las condiciones, sobre todo el TAE (Tasa Anual Equivalente), que es el indicador más útil del coste que tiene por intereses, comisiones y demás gastos.

No obstante, si llegan a firmar y no les interesa, se puede desistir en el plazo de 14 días, sin tener obligación de pagar nada y, para los que ya no pueden desistir, asesorarse con un abogado sobre la posibilidad y forma de solicitar la nulidad en un Juzgado pues es necesario analizar la mejor vía de reclamación, que si bien existe hay que determinarla adecuadamente, más aun de cara a lo resuelto por Tribunal Supremo.

Carlos Zarceño Tapiador
COBO SERRANO ABOGADOS

LinkedIn
Facebook
X
WhatsApp
Telegram
Threads
Email

Noticias Relacionadas