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Requisas, intervención y ocupación transitoria.

En relación con la habilitación que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone en favor del Presidente del Gobierno y Ministros habilitados, se les otorgan amplios poderes para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio:

  1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto (referido a las situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad).

Hay que destacar que los artículos 4.3 y 14.1 b) del citado R.D.  disponen que, para adoptar estas medidas no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno y que podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes y que debiendo prestar atención a las personas vulnerables.

Al hilo de tales preceptos, debemos traer a colación el contenido del art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa  que dice que “cuando por consecuencia de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas”.

De este modo, puesto que el Real Decreto por el que se ha declarado el estado de alarma con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, no contempla la tramitación de procedimiento administrativo alguno, el Estado ni las Administraciones públicas implicadas, tampoco llevarán a cabo procedimientos de expropiación forzosa.

En consecuencia, con carácter general, tras la pérdida de la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas, se podrán reclamar por los particulares el abono de las indemnizaciones que les correspondan, a través de la vía de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada por las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre.

No obstante, los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto, habilitan a la Administración para acordar motivadamente:

  • Las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento”.
  • “la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”.

Por lo que, atendiendo a las citadas disposiciones, también podría darse la circunstancia de que la Administración tramite durante el estado de alarma determinados procedimientos para indemnizar a particulares, sobretodo si lo considera necesario para garantizar la consecución de los fines perseguidos.

 

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