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Reformas de la Ley 8/2021 en el ámbito del Derecho de Familia

El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y cuya entrada en vigor tuvo lugar el 3 de Septiembre, por lo que actualmente se encuentra plenamente vigente.

¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia?

De la denominación de la ley, poco o nada hace pensar que esta ley pueda afectar al derecho de familia. Sin embargo, en su articulado se introducen importantes reformas, en materia de derecho de familia, que no han de pasar desapercibidos por la transcendencia de su contenido. Concretamente hablamos de la reforma de los artículos 94, 156 y 96 del Código Civil.

Explícanos a que aspectos del derecho de familia afectan dichas reformas

Básicamente se reforman cuestiones inherentes a la patria potestad, al régimen de visitas de los menores o la atribución del domicilio familiar al progenitor no custodio.

Referente a la patria potestad, en que consiste dicha modificación.

La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos. Normalmente es ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, salvo excepciones en que la autoridad udicial competente puede suspender su ejercicio.

Entre las cuestiones más controvertidas que se engloban dentro del concepto de patria potestad, se encuentra todas aquellas que tienen que ver con las decisiones importantes que afecten al menor: cambio de domicilio, elección de religión, asistencia a profesionales médicos …. Y uno de las cuestiones que más nos encontramos en los juzgados, son las negativas de alguno de los progenitores a que los menores acudan al psicólogo.

Pues bien, hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, para llevar a un menor al psicólogo era necesario el consentimiento de ambos progenitores, salvo que uno de ellos estuviera condenado o inmerso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, en cuyo caso bastaba el consentimiento del otro progenitor, es decir, del no condenado o investigado, debiendo, eso sí, informar con carácter previo al otro, es decir, al condenado o investigado.

En el caso de que uno de los progenitores no estuviera condenado o inmerso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, si no se ponían de acuerdo siempre se podía acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitando se atribuyera a un progenitor la facultad de llevar al menor al psicólogo.

La novedad que introduce es que, aunque no haya condena ni denuncia previa, si la «mujer» está recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, que en el caso de Castilla La mancha, son los denominados Centros de la Mujer, podrá llevar al menor al psicólogo sin el consentimiento del otro progenitor.

Nos indicabas que también había una reforma del régimen de visitas.

Hasta la entrada en vigor de esta reforma, los jueces podían limitar o suspender el régimen de visitas si se daban graves circunstancias para ello; sin embargo, la nueva ley modifica dicha facultad y la convierte en imperativa, al preveer que en caso de haber una denuncia por violencia de género, el contacto entre padre e hijos sea automáticamente suspendido, con independencia de si este es condenado o absuelto.

Por lo tanto, desde el momento en que se incoen diligencias previas en virtud de una denuncia por violencia de género o violencia doméstica, «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá». Es decir, en los supuestos que se indican, no será una facultad del juez acordar o no un régimen de visitas o suspender o no el que esté acordado.

Por otro lado, ni tan siquiera hará falta la existencia de un procedimiento penal para que un progenitor pueda ser privado de un régimen de visitas, siendo suficiente que la autoridad judicial «advierta» la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

No obstante, el legislador en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil introduce la posibilidad de que, aun dándose las circunstancias anteriormente expuestas, la autoridad judicial pueda establecer un régimen de visitas, pero es una posibilidad que viene condicionada, ya que por un lado el juez tendrá que motivar esa decisión y, por otro lado, deberá tomarla «previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Por último, como afecta la reforma a la atribución del uso de la vivienda.

Pues hasta ahora, la ley no establecía limitación de tiempo en la atribución de la vivienda familiar al progenitor custodio, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, la atribución del uso de la vivienda familiar lo era hasta que los hijos alcanzaban la independencia económica, principalmente porque se incorporaban al mercado laboral, lo cual podía producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad.

Con la modificación introducida con esta ley, se establece una limitación temporal, esto es,  la vivienda familiar se atribuye, y en defecto de acuerdo entre ambos progenitores,  hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad.

Cuando hay hijos en situación de discapacidad, estos se equiparán a los hijos menores, y será la autoridad judicial la que determine el plazo de duración de ese derecho.

Esto implica también, que, expirado dicha limitación temporal, si hay hijos que carecen de independencia económica, sus necesidades se atenderán según lo previsto en materia de alimentos entre parientes, es decir, ya son los propios hijos los que tienen que iniciar un procedimiento judicial contra su padre o su madre.

Por lo tanto, nos encontramos ante una Ley que reforma aspectos importantes del derecho de familia

A la vocación reformista de la propia Ley, ya que supone modificaciones en leyes de nuestro ordenamiento jurídico tan importantes como la Ley de enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o el código penal o el civil, hay que sumar las repercusiones que va teniendo su aplicación y como toda novedad legislativa, las polémicas suscitadas con su entrada en vigor.

Son muchas las voces que, reconocen de la necesidad de una modificación legislativa general en materia de familia, pero que critican que se modifique el Código Civil en esta materia de esta forma, a escondidas, aprovechando una ley que «poco o nada» tiene que ver con el derecho de familia. Recordar que la ley que integra dichas modificaciones, lo es para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Aplaudida es el establecimiento de una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda, considerado un avance en relación con la situación anterior a la reforma, en la que la atribución del uso de la vivienda era indefinida hasta que los hijos se independizaban. Esto, en muchos casos, ha sido fuente de abusos y, para muchos progenitores, su ruina al no poder disponer de la vivienda familiar en su totalidad –cuando es privativa– o en parte –cuando es ganancial– durante años o décadas.

No tan aplaudida ha sido el carácter imperativo que esta reforma ha otorgado por ejemplo a la suspensión automática del régimen de visitas, el cual ha creado polémica ya que por determinados sectores de la sociedad se considera que vulnera el principio constitucional que todo ciudadano tiene a la presunción de inocencia asi como que la norma dará lugar a un uso abusivo e instrumentalizado de las denuncias de violencia de género.

 

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