El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia 688/2019, siguiendo lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea JUE (TJUE 8-5-19, C-161/18, asunto Villar Láiz), declara la inconstitucionalidad de la norma que impone la aplicación del coeficiente de parcialidad a la hora de establecer el número de días cotizados para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación por considerar que vulnera el derecho de igualdad y constituye una discriminación indirecta por razón de sexo.

Se cuestiona el Tribunal Constitucional la adecuación constitucional de la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, una vez que han acreditado un periodo de cotización superior a 15 años, mediante la aplicación de un porcentaje de parcialidad a la base reguladora, si bien incrementando el número de días cotizados con un coeficiente del 1,5 (LGSS/94 disp.adic.7ª.1 regla 3ª.c redacc RDL 11/2013 art.5.2 -en la actualidad y con idéntica regulación en LGSS/15 art.248.3).

Señala el Tribunal Constitucional que, por un lado, cabe apreciar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado por vulnerar el derecho a la igualdad (Const art.14 inciso primero), ya que con tal regulación se rompe con la proporcionalidad  desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo. No resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional  de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un «coeficiente de parcialidad» que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos.

Asimismo, considera que en la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, la norma cuestionada determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad , de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67%, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía  de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de 15 años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el texto constitucional (Const art.14 inciso segundo). En consecuencia, la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la norma cuestionada debe realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo.

Por tanto, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y» que se contiene en la norma cuestionada, de forma que en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación no se aplique el coeficiente de parcialidad previsto legalmente y que, en consecuencia, una vez acreditado el periodo de cotización mínimo previsto en la regla segunda de la mencionada norma, se aplique la correspondiente base reguladora con su correspondiente escala general, sin reducir el periodo de alta con contrato a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad.