El Tribunal Supremo en una reciente Sentencia de 22 de enero de 2024 (84/2024) ha establecido que:
“Los ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.”
En estos casos, es necesario que el Ayuntamiento inste la colaboración de la administración autonómica o estatal, como marca la Ley y como determina el Tribunal Supremo en la citada sentencia:
“Cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas, estando obligado, en tales casos, a acudir a lo dispuesto en el art. 8.3 del TRLRHL.”
El art. 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que, las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.
Y así es, por cuanto el art. 12.1 LBRL dispone que, el término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias, por tanto, embargar cuentas bancarias fuera de dicho territorio, no es conforme a Derecho.
Área de Derecho Administrativo – Despacho Cobo Serrano Abogados.
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