La actualidad de los últimos meses, semanas y días, pasa inexcusablemente por los acontecimientos que se están sucediendo, alrededor de la declaración o no de la independencia por parte de la Generalitat de Cataluña, la aprobación de normas por su parlamento declaradas inconstitucionales y la aplicación de dichas normas para la convocatoria de un referéndum, en consecuencia, ilegal.
En este artículo vamos a abordar los aspectos penales, en los que se podrían incardinar algunos de los comportamientos de los que estamos siendo testigos estupefactos.
Por empezar por el delito más grave de todos que es el de rebelión, su definición se contempla en el artículo 472 del Código Penal y dice:
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
- Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
- Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
- Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
- Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
- Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
- Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
- Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
La pena que prevé el Código Penal para los que cometan delito de rebelión es prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
Sin violencia no hay delito de rebeldía, es un requisito del tipo penal. El separatismo radical en parte de la sociedad catalana no se puede incardinar en el delito de rebelión, que resulta inaplicable en el caso de una declaración de independencia que no supone un alzamiento violento. Por lo tanto, y a día de hoy, no se puede hablar de la comisión de un delito de rebelión en el caso de la declaración de independencia que se produjo el pasado día 27 de octubre por el President de la Generalitat o por el Parlament.
Por otra parte está el delito de sedición que se recoge en el artículo 544 del Código penal:
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
El bien jurídico que se protege con este delito es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Igualmente protege el principio de autoridad entendido como el que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.
La concurrencia de los elementos de este delito ha sido apreciada por el Auto de fecha 27 de septiembre de 2.017, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, y que ha dado lugar a la medida cautelar de prisión provisional para los presidentes de la Asamblea Nacional Catalana y Omniúm Cultural.
El delito de rebelión se encuentra situado en un título del Código Penal que se denomina “ Delitos contra la Constitución” y exige como elemento normativo, la violencia.
El delito de sedición se encuentra en el título denominado “ Delitos contra el orden público” y exige como elemento normativo el tumulto, además en este caso el bien jurídico protegido, como hemos dicho es la paz y tranquilidad en la convivencia y el principio de autoridad. En el delito de rebelión se protege la integridad de la Constitución, del Estado y de sus más altas instituciones.
Finalmente queremos hacer referencia a la relación de compatibilidad entre estos y otros artículos del Código Penal y el artículo 155 de la Constitución.
El contenido del artículo 155 CE, es el siguiente:
Artículo 155
- Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
- Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
La respuesta a la compatibilidad del derecho penal con la aplicación del artículo 155 de la Constitución, es afirmativa, porque el derecho penal regula los delitos y sus consecuencias, y el artículo 155 de la Constitución regula cuál debe ser la actuación del Gobierno cuando una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España.
En este caso el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Estas medidas, en principio, serían de carácter administrativo, es decir, se podría aprobar por ejemplo una sustitución de los órganos ejecutivos de la Comunidad Autónoma ( su gobierno) , por funcionarios del Estado, cualificados para mantener el funcionamiento de las instituciones catalanas, mientras se disuelve su cámara, se convocan elecciones y se forme un nuevo gobierno. En este momento acabaría la sustitución, y la legalidad constitucional se restablecería.
Esta tramitación parlamentaria y administrativa, es, en mi opinión, la forma legal y más eficaz para acabar con esta situación de ilegalidad e inestabilidad.
Pero, si durante todo este proceso, alguna o algunas personas que han participado en él, han cometido delitos de los contemplados en los artículos que hemos mencionado o en otros del Código Penal, deberán responder ante los Tribunales que son quienes deben determinar la culpabilidad y la pena correspondiente.
La documentación utilizada para la realización del presente artículo se encuentra a disposición del lector en los siguientes enlaces:
- Art. 189 del Reglamento del Senado.
- 116.4 de la Constitución.
- Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
- Artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn.
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Auto 11/2016 de 1 Feb. 2016, Rec. 18/2015.
- Juzgado Central de Instrucción N°. 3, Auto de 27 Sep. 2017, Proc. 82/2017.
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