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Nuevas implicaciones en la protección de datos de la relación laboral

Convivimos en unos años de cambio hacia las nuevas tecnologías en el entorno de trabajo, evolución que como en cualquier otro ámbito de nuestra vida puede llegar a provocar nuevos conflictos entre derechos, sirviendo a la controversia. Una de las ventajas de las nuevas tecnologías es la facilidad e infinidad de posibilidades de conexión e información que ofrecen, ello puede llegar a suponer una intromisión ilegítima en los Derechos fundamentales de intimidad, honor e incluso dignidad de la persona.

Para ello, dentro de las medidas adoptadas por el actual gobierno y también derivada del hecho de ser un Estado perteneciente a la Unión Europea, supone la adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, reglamento general de protección de datos y a su vez, completar sus disposiciones.

El artículo 18.4 de la Constitución Española determina el límite de uso de las nuevas tecnologías en el respeto del derecho fundamental de las personas a la protección de sus datos personales.

Concretamente, el pasado 6 de diciembre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDF). La finalidad de dicha norma consiste en mantener la prohibición y limitación en el consentimiento del tratamiento de datos especialmente vulnerables y por tanto protegidos. Un ejemplo de ello lo tendríamos en la restricción dentro del ámbito laboral de la creación de “listas negras” de sindicalistas, sin embargo; los datos de afiliación sindical podrán ser tratados por el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los trabajadores o de los propios sindicatos.

Para una mayor adaptación de la normativa interna, en garantía de los derechos digitales, se introducen modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores con la inclusión del nuevo artículo 20.bis, cuyo contenido desarrollaremos más adelante.

Atendiendo a los nuevos planteamientos que se suscitan en base a la nueva normativa dentro de la esfera de los derechos digitales de los trabajadores, detallamos a continuación en que aspectos se centra la regulación:

El artículo 87 de la LOPDPGDF reconoce el derecho a la protección de la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a disposición por el empleador, permitiendo a este el acceso al contenido derivado del uso para el control de la actividad. El empleador a su vez, está obligado a establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales. Este derecho se ha estudiado reiteradamente por nuestros tribunales de justicia en numerosísimos pronunciamientos, ponderando los derechos de ambas partes buscando el término medio entre las necesidades empresariales y la intimidad del trabajador.

Muy novedoso dentro de nuestro ámbito legislativo, supone el reconocimiento al derecho a la desconexión digital dentro del ámbito laboral, dentro del artículo 88 de la citada norma, se pretende garantizar tanto para el trabajador como para el empleado público el respeto a su tiempo de descanso, permisos, vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. Para ello, el empleador debe desarrollar una política interna sobre la materia acordada con los representantes de los trabajadores.

Y el tercero, dentro de los preceptos de la norma que afectan al entorno de trabajo, desarrolla el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, de grabación de sonidos en el lugar de trabajo y de la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral, concretados en los arts. 89 y 90. Dentro de la esfera práctica, ha resultado hasta ahora una materia muy controvertida en las relaciones de trabajo, derivando en abundantes pronunciamientos jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo sobre la validez en juicio de las pruebas obtenidas a través de estos medios.

La función preventiva de la norma, supone la limitación al empleador del uso de los datos obtenidos con dichos medios, al efecto de poder adoptar las medidas que considere oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus funciones y deberes laborales; para ello es deber del mismo, tratar los datos obtenidos por estos medios siempre que previamente se haya informado al trabajador y a los representantes legales de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y características de los dispositivos.

El nuevo artículo 20. Bis del Estatuto de los Trabajadores viene a reproducir los derechos de los trabajadores dentro del ámbito digital de la empresa, tal y como se concretan en la norma objeto de estudio de este artículo. Para ello, reproducimos su contenido:

“Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.”

Y como última prerrogativa, se reconoce a la negociación colectiva la posibilidad de establecer garantías adicionales en el tratamiento de datos personales de los trabajadores.

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