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Medidas de flexibilidad laboral adoptadas por el R.D. 8/2020 de 17 de Marzo

CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA

El Real Decreto dispone en su art. 5 que se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado, medidas alternativas que deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. A estos efectos se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA

El art. 6 establece que los trabajadores por cuenta que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así́ como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.

Este derecho previsto en este artículo es un derecho individual del trabajador que debe ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa. La concreción corresponde al trabajador, si bien la empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo, puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma,, que se limita al periodo excepcional de duración del COVID-19.

Se introduce el derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores con la reducción proporcional de su salario, con las mismas garantías que se atribuyen a las personas que acceden a la reducción de jornada tradicional por cuidado de hijos o familiares. Esta reducción de jornada deberá́ ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá́ alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario.
En el caso de que el trabajador se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio articulo 37, podrá́ renunciar temporalmente a el o tendrá́ derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL DE ACTIVIDAD PARA EVITAR DESPIDOS

El articulo 22 establece las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

Así, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia publica, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del articulo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

No toda empresa que vea afectada su actividad podrá acogerse a una medida de suspensión de contratos por Fuerza Mayor, solamente podrán utilizar este procedimiento las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:

  1. Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. Así se entiende respecto a todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.
  2. Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.
  3. Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.

Aquellas empresas que viendo reducida su actividad consecuencia de la crisis existente, pero no directamente incluidas en el supuesto de fuerza mayor, podrán adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada pero deberán basarse en causas económicas (situación económica negativa en sentido amplio), o más si cabe aplicable a una situación como esta donde la causa económica sin duda vendrá después, aplicar la suspensión en causas productivas, organizativas o técnicas, derivadas de las necesidades de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo.

La duración del Expediente por Fuerza Mayor, al contrario que el que se base en casusa comunes que tendrá la duración que las partes acuerden, se extenderán al periodo de tiempo decretado por la Autoridad competente mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias.

El personal afectado no tiene por qué ser la totalidad de la plantilla, este se debe limitar a aquellos trabajadores cuyos contratos de trabajo estén directamente vinculados con la perdida de actividad causada por la fuerza mayor, de hecho nada impide que por la empresa se adopten medidas de suspensión por fuerza mayor para la parte de la plantilla afectada por esta causa y medidas de suspensión derivadas de causas productivas respecto del resto de la plantilla o para un periodo temporal posterior.

El procedimiento para la tramitación de un Expediente por Fuerza Mayor es sensiblemente más sencillo que para las causas comunes:

  1. Se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará́ de una memoria que justifique la causa, junto con la correspondiente documentación acreditativa. En los supuestos done la actividad figure en el listado del Decreto de Alarma bastara cualquier documentación que acredite pertenecer a esa actividad.
  2. La empresa deberá́ comunicar su solicitud a los trabajadores y si hay representación legal de trabajadores en la empresa les deberá hacer entrega de la memoria y de documentación acreditativa.
  3. La existencia de fuerza mayor debe ser constatada por la autoridad laboral.
  4. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días.
  5. La autoridad laboral podrá solicitar informe a Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá́ emitirse en el improrrogable plazo de 5 días limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor.
  6. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será́ potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

El articulo 22 establece Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Como hemos dicho, en los supuestos en los que sea necesaria la suspensión temporal de los contratos de trabajo, pero no estemos ante un supuesto de fuerza mayor se deberá justificar el expediente en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, en cuyo caso se aplicara el procedimiento recogido en la normativa general con las siguientes especialidades:

  1. En el supuesto de que no exista representación legal la comisión para la negociación del periodo de consultas estará́ integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa. La comisión estará́ conformada por una persona por cada uno de los sindicatos. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará́ integrada por tres trabajadores de la propia empresa en el plazo máximo de 5 días.
  2. El periodo de consultas no deberá́ exceder del plazo máximo de siete días.
  3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será́ potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Estos expedientes de suspensión temporal de contratos tendrán la duración que pacten las partes, no le son de aplicación las limitaciones temporales a la que se verán afectados los expedientes basados en fuerza mayor.

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial a Seguridad Social mientras dure el periodo de suspensión de contratos autorizado cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores, si tuviera 50 trabajadores o más la exoneración de la obligación de cotizar será del 75 % de la aportación empresarial.

Esta bonificación, que solo se aplica a los expedientes basados en fuerza mayor, queda condicionada al mantenimiento del empleo en un plazo de seis mees de la reincorporación, así lo establece la Disposición adicional sexta denominada “Salvaguarda del empleo” y que textualmente establece: “Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto- ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”.

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA

En los supuestos suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del ET, es decir, tanto en los supuestos basados en fuerza mayor como en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se establecen las siguientes medidas:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo al trabajador, aunque carezcan del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  2. No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO

Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o al funcionamiento de los servicios públicos, el Servicio Público de Empleo Estatal suspenderá́ la aplicación de los artículos 268.2 y 276.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de modo que la presentación de las solicitudes de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y A LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS

Durante el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o al funcionamiento de los servicios públicos, el Servicio publico de Empleo Estatal podrá adoptar las siguientes medidas:

  1. Prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prorroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.
  2. En el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá́ el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

PLAZO DE DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS

Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

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