El pasado día 01 de marzo de 2023 se modificó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, introduciendo importantes novedades, entre las que se encuentra la novedosa incapacidad temporal derivada de una menstruación incapacitante secundaria, lo que se traduce en una baja laboral con causa en dolores menstruales ocasionados en el periodo conocido comúnmente como “regla”.

 

1. Definición de menstruación incapacitante secundaria:

De conformidad con el art. 2 de la citada Ley, la menstruación incapacitante secundaria se define como una situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.

De tal definición, se desprende que la incapacidad temporal se concederá a expensas de lo que se determine por los médicos de atención primaria, es decir, por el médico de cabecera de la trabajadora, quien habrá de evaluar si la menstruación lo es incapacitante en función de los dolores que la trabajadora sufra y siempre en atención a su incidencia en el trabajo desempeñado.

 

2. Requisitos:

Será necesario tener cubierta la cotización previa exigida para prestaciones por nacimiento que pasamos a detallar:

  •  Para mujeres trabajadoras menores de 21 años, no se exige periodo mínimo de cotización.
  •  Para las que se encuentren entre los 21 y los 26 años, se exige un periodo mínimo de cotización bien de 90 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de la incapacidad, bien de 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a este momento.
  •  Para mayores de 26 se exige un periodo mínimo de cotización bien de 180 días en los siete años inmediatamente anteriores al momento del inicio de la incapacidad, bien de 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a este momento.

Antes de cumplir el periodo mínimo de cotización será necesario estar trabajando o cobrando la prestación por desempleo, en este último caso, a los efectos de la exención del mantenimiento del compromiso de actividad, no de extensión temporal de la prestación, cobrando en idéntica cuantía la prestación por incapacidad temporal.

 

 3. A tener en cuenta:

En primer lugar, que se trata de una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con las especialidades establecidas para este supuesto, entre las que se encuentran, la percepción del 60 % de la base de cotización, a complementar hasta el 100 % en aquellos supuestos en los que el Convenio de aplicación así lo establezca.

En segundo lugar, que se trata de una situación especial de incapacidad temporal, teniendo que ser abonada desde el día de la baja y a cargo de la Seguridad Social, realizándose por la empresa mediante el llamado pago delegado.

En tercer lugar, importa mencionar que, al no existir límite temporal para la baja, habremos de estar a lo establecido por la atención primaria, suponiendo esto, a su vez, la no consideración como recaída en supuestos de nuevas bajas médicas por idéntico hecho causante, es decir, cada proceso de IT será nuevo, iniciándose de nuevo el cómputo del período máximo establecido de duración para este tipo de procesos.

En cuarto y último lugar, en aquellos casos en que se produzca un despido objetivo o disciplinario de una trabajadora en IT, sin justa causa o directamente relacionada con la baja, podría ser causa de nulidad con lo que de ello se derivaría, recordamos, obligación de readmitir, abono de los salarios de tramitación y posibilidad de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud.

Estas novedades respecto de la nueva incapacidad temporal derivada de menstruación incapacitante secundaria serán de aplicación a partir del próximo 1 de junio de 2023.

 

Área de Derecho Laboral – Despacho Cobo Serrano Abogados.
Abogados Laboralistas en Alcázar de San Juan, Ciudad Real.