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Modificaciones procesales en el Ámbito Mercantil propuestas por el CGPJ

Requisito de procedibilidad Juicio Verbal

Nuevo artículo 439.5 LEC

5.- No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta Ley en los casos de cancelación, denegación de embarque o retraso susceptible de indemnización al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, en los que no se acompañe documento acreditativo del informe emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), como consecuencia de la reclamación previa realizada por el pasajero ante dicho organismo.

 

Devolución de la competencia al Juzgado de lo Mercantil, concurso persona física

Supresión del art. 85.6 de la LOPJ que tiene este redactado:

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.

Modificación del Artículo 86 ter de la LOPJ que tiene esta redacción.

1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6.

La redacción pasaría a ser la siguiente:

Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

 

Reconvenio para evitar liquidaciones concursales de empresas con actividad

Reintroducir/reactivar la Disposición Transitoria 3ª y el trámite del reconvenio/modificación del convenio concursal que previó en su momento el RDL 11/2014 y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
La redacción podría ser la siguiente (en rojo la modificación de la D. Tr.3ª que se propone):

Régimen de los convenios concursales.

1. Los convenios concursales deberán cumplirse íntegramente.

2. No se considerará incumplido aquel convenio concursal que por causa de la declaración de estado de alarma y durante los seis meses siguientes a la finalización de dicha declaración hayan supuesto dejar de atender regularmente todos los pagos comprometidos en el convenio originario.
En caso de incumplimiento por causa de la declaración de estado de alarma y en los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el 25 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento, calculado conforme al texto actualizado del informe de la administración concursal, podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por este real decreto-ley. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación, así como de un plan de viabilidad.
Mientras se encuentre en trámite una modificación del convenio, conforme a esta disposición, ningún acreedor podrá instar la declaración de incumplimiento, en los términos de los artículos 140 y 142 de la Ley Concursal. Asimismo, iniciado este procedimiento de modificación, quedarían en suspensión las declaraciones de incumplimiento previamente solicitadas.

3. De la solicitud se dará traslado, según los casos, al deudor y a los acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de diez días manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta.
El deudor o acreedores proponentes, junto a su solicitud de modificación del convenio o los no proponentes, dentro de los cinco días siguientes al traslado de la propuesta de modificación, podrán presentar al Juzgado escrito de oposición a la valoración contenida en el texto definitivo del informe de la administración concursal indicando la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y solicitando la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a la modificación propuesta. Al escrito de oposición se deberá acompañar los documentos justificativos de su pretensión, incluidos, en el caso de garantías reales, los previstos en el artículo 94.5 de la Ley Concursal.
El Juez acordará la suspensión del plazo para aceptar y tramitará la oposición con arreglo a lo previsto para el incidente concursal. En caso de que se presentaran varios escritos de oposición, se podrán acumular por el Juez del Concurso tramitándose conjuntamente.
Contra la sentencia que dicte el Juez fijando el valor actual del crédito de que se trate no cabrá recurso alguno. En la sentencia el Juez acordará alzar la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a la modificación de convenio propuesta.

Para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores que representen las siguientes mayorías de pasivo calculadas con arreglo a la lista definitiva de acreedores modificada, en su caso, conforme a lo dispuesto en este apartado:

a) En el caso de acreedores ordinarios:

1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.a).
2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo 124.1.b).

b) En el caso de acreedores privilegiados:

1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2 para la modificación de las medidas previstas en la letra a).1.º anterior.
2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo 94.2, para la modificación de las medidas previstas en la letra a).2.º anterior.

El cómputo de las anteriores mayorías se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134.

4. El Juez dictará sentencia aprobando o denegando la modificación del convenio en el plazo de diez días. Solo podrá aprobar la modificación cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado.
Si se aprobase la modificación, sus efectos se extenderán a los acreedores con créditos privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a favor de la misma y a los acreedores subordinados. Si se denegase, declarará el incumplimiento del convenio con los efectos del artículo 140 de la Ley Concursal.

5. Lo previsto en esta disposición será aplicable a los acreedores públicos que quedarán incluidos en el cómputo y en las mayorías previstas en este precepto.

 

PATENTES ( nuevo plazo completo)

Artículo 119 LP:

1. El demandado por cualquier acción civil regulada en la presente Ley dispondrá de un plazo de dos meses para contestar a la demanda y, en su caso, formular reconvención.
El mismo plazo regirá para contestar la reconvención, así como para contestar a la limitación de la patente solicitada por el titular de la misma a resultas de la impugnación de la validez del título realizada por vía de reconvención o de excepción por el demandado.
Si el citado plazo quedare suspendido por cualquier causa admitida en derecho, la reanudación del mismo se efectuará concediendo un nuevo plazo de dos meses para contestar a la demanda, plantear demanda reconvencional o para contestar a la demanda reconvencional.

2. La previsión contenida en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no operará, salvo que la demandada justifique cumplidamente la imposibilidad de aportar el o los informes de que pretenda valerse al contestar a la demanda o, en su caso, a la reconvención.

 

CONCURSO SUBASTA JUDICIAL

Modificación del artículo 149.2 de la Ley Concursal

“2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación. La subasta judicial únicamente se aplicará como medio subsidiario de realización de los bienes del deudor y se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

 

INCIDENTES CONCURSALES (prueba y vista)

Modificación del artículo 194 de la Ley Concursal:

“Se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez”.

“La proposición de prueba se hará en el acto de la vista, decidiéndose en ese momento sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta”.

 

IMPUGNACION INFORME DE ADMINISTRACION CONCURSAL

Modificación del artículo 96.5 de la Ley Concursal:

“El letrado de la Administración de Justicia formará pieza separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado de las mismas al administrador concursal. En el plazo de 10 días, el administrador concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que considere pertinente”.

 

Requisitos de procedibilidad para la reclamación de créditos contra la masa

Modificación del artículo 84.4 de la Ley Concursal :

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
…… “4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento”.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no se admitirán a trámite incidentes relativos a la calificación o al pago de créditos contra la masa si no se acredita reclamación previa ante la administración concursal, respondida negativamente o no atendida en el plazo de diez días. Cumplido este plazo, el acreedor dispondrá de dos meses para interponer la demanda”.

 

Vivienda habitual del concursado

Añadir el siguiente artículo:
“Artículo 148 bis. Vivienda habitual del concursado.

1. No será precisa la realización del inmueble que constituya la vivienda habitual del concursado siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que lo solicite la administración concursal, previa petición del concursado.
2º.- Que la vivienda se encuentre hipotecada y que la hipoteca garantice una deuda del concursado.
3º.- Que su valor previsible de liquidación no alcance a cubrir la deuda garantizada por la hipoteca que reste por abonar.
4º.- Que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago o que, en caso contrario, consienta el acreedor privilegiado.
5º.- Que estén al corriente de pago tanto el Impuesto de Bienes Inmuebles como las cuotas de la comunidad de propietarios.
6º.- Que el importe mensual de la cuota hipotecaria no resulta excesivo en comparación con lo que supondría el alquiler de una vivienda de características adecuadas a las necesidades del deudor y su familia.

2. La administración concursal solicitará al juez del concurso, en cuanto verifique la concurrencia de los requisitos anteriores, que autorice la exclusión de la vivienda habitual de la liquidación, lo que se tramitará de conformidad con el artículo 188 de la Ley Concursal
En el auto que autorice la exclusión se acordará levantar los embargos que pesen sobre el inmueble.”

 

MEDIADOR CONCURSAL

Introducción de dos nuevos apartados en el art. 233, que se numerarían como 6 y 7, en los siguientes términos:

“6. Si el designado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el órgano competente para el nombramiento de mediador concursal procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar mediador concursal en los acuerdos de pago extrajudicial ni administrador concursal en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el territorio nacional durante un plazo de entre seis meses y dos años. En esta resolución el órgano que tramita el acuerdo extrajudicial de pagos también acordará la comunicación de la situación originante de la sanción al mediador concursal sustituido. Éste podrá recurrir dicha resolución en el plazo de 5 días ante el juez mercantil de la demarcación del órgano que entiende el acuerdo extrajudicial de pagos en el plazo de 5 días. El mediador sustituido entregará copia de la interposición de la impugnación ante el órgano que entiende del acuerdo. Éste comunicará la sanción, una vez firme, al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.

7. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave, debiéndose estar, en otro caso, a lo dispuesto en el número anterior.”

 

Oralidad e irrecurribilidad de sentencias en incidentes de cuantía inferior a 6.000€

Artículo 196 LC

1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo el incidente. En los incidentes cuya cuantía no exceda de 6.000€ en que haya juicio, el juez podrá dictar sentencia oral, acto seguido a la terminación del juicio, quedando documentada dicha resolución en el mismo soporte de grabación audiovisual, sin que en ningún caso haya lugar a su documentación por escrito. Las partes podrán pedir aclaración y complementación de la resolución acto seguido al dictado oral de la misma. Contra estas sentencias no cabe recurso alguno.

 

Concursos conexos

Artículo 25 LC:

1. Podrán, en todo caso, solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades
Asimismo, podrán solicitar la declaración conjunta de concurso quienes mantengan relaciones económicas u otro tipo de conexión que justifique la oportunidad de tramitar de manera coordinada sus concursos.”

Artículo 25 bis LC.

1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:

1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.
2ª De quienes mantengan relaciones económicas u otro tipo de conexión que justifique la oportunidad de tramitar de manera coordinada sus concursos.
3.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.
4.º De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
5.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
6.º De los cónyuges.
7.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.

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