
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha resuelto que el valor de referencia prevalece sobre la regla especial del artículo 39 del Reglamento del ITP y AJD en las adquisiciones de inmuebles mediante subasta pública.
| ÓRGANO | TSJ de Galicia (TSXG) — Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo |
| PROCEDIMIENTO | Recurso contencioso-administrativo n.º PO 15548/2025. Sentencia 233/2026 de 23/04/26 |
| MATERIA | ITP y AJD — Base imponible — Valor de referencia catastral — Subasta pública |
| NORMATIVA | Art. 10.2 TRLITPAJD (redacción Ley 11/2021) · Art. 39 RITPAJD · Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal |
| FIRMEZA | No firme. Cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo |
La Sentencia:
Resuelve el recurso interpuesto por un contribuyente que, habiendo adquirido un bien inmueble mediante subasta pública a un precio inferior al valor de referencia catastral asignado al mismo, pretendía que la base imponible del ITP se determinara por el precio de adjudicación con arreglo al artículo 39 del Reglamento del impuesto.
El recurrente defendía que la regla especial prevista en dicho precepto reglamentario —que establece el valor de adquisición como base imponible en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa— debía prevalecer por cuanto respondía a las particularidades del procedimiento de subasta, en el que el precio resulta de una puja competitiva que refleja el verdadero valor de mercado.
El TSJG rechazó este planteamiento: la entrada en vigor de la Ley 11/2021 alteró sustancialmente el régimen de determinación de la base imponible del impuesto para los bienes inmuebles, instaurando el valor de referencia catastral como criterio preferente y de aplicación objetiva. Declarada por el Tribunal Constitucional la plena conformidad de este sistema con la Constitución, el Tribunal concluye que el artículo 39 del Reglamento queda desplazado en todos aquellos supuestos en los que el inmueble transmitido cuente con valor de referencia catastral asignado.
“Teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia, no puede prevalecer el precio de adjudicación en subasta.”
En consecuencia, el artículo 39 del RITPAJD conserva su vigencia únicamente de forma residual: resultará aplicable a la adquisición de bienes distintos a inmuebles y, en el caso de los inmuebles, exclusivamente cuando estos carezcan de valor de referencia catastral o cuando dicho valor no pueda ser certificado por el Catastro Inmobiliario. Solo en estos supuestos excepcionales el precio de adjudicación en subasta podrá operar como valor de mercado a efectos de la base imponible.
La Sentencia no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación.
Valoración jurídica
Como decimos, la Sentencia no es firme, por lo que, si el Tribunal Supremo llega a conocer de este asunto en Casación, será quien determine si efectivamente debe o no prevalecer el valor de referencia sobre el valor del inmueble adquirido en subasta frente a fedatario público.
Se recomienda a todos los contribuyentes que se encuentren en una comprobación de valores por esta cuestión, que impugnen el valor de referencia acreditando las incongruencias de dicho valor con las pruebas correspondientes y que mantengan sus procedimientos abiertos, pues si hubiera un cambio de doctrina, podrían beneficiarse de la misma.
¿Tiene alguna consulta sobre la noticia que acaba de leer o algún interés en la misma? Contacte con nosotros.