Permiso parental no retribuido: artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

El carácter retribuido o no del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores ha sido, desde su introducción en nuestro ordenamiento jurídico, una de las cuestiones más debatidas en el ámbito laboral, generando interpretaciones dispares tanto en la práctica empresarial como en los tribunales. Este debate sobre el permiso parental no retribuido ha sido abordado recientemente por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 30 de septiembre de 2025 (SAN núm. 128/2025).

Marco normativo del permiso parental

El permiso parental no retribuido se incorporó al Estatuto de los Trabajadores mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Este derecho permite a las personas trabajadoras ausentarse del trabajo para cuidar de hijos, hijas o menores acogidos por tiempo superior a un año. El permiso se puede usar hasta que el menor cumpla ocho años.

La duración máxima es de ocho semanas. Estas semanas pueden disfrutarse de forma continuada o discontinua, y a tiempo completo o parcial.

La norma no establece de forma expresa su carácter retribuido. Esto ha generado un intenso debate jurídico sobre el permiso parental , especialmente en relación con la Directiva (UE) 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional.

Criterio de la Audiencia Nacional sobre el permiso parental no retribuido

La Audiencia Nacional pone el acento en la naturaleza jurídica del permiso parental no retribuido. El tribunal analiza de forma detallada tanto la normativa interna como la Directiva europea. Concluye que el legislador configuró este derecho como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo. Esto significa que, durante su disfrute, quedan en suspenso las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

El tribunal fundamenta que el permiso parental no debe considerarse retribuido en los siguientes motivos:

  • El legislador configuró el permiso parental como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, según el artículo 45.1.o) del Estatuto de los Trabajadores. Esto implica que se aplica la regla general: la suspensión exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
  • No existe una previsión legal específica que obligue a la empresa a abonar salario durante el disfrute del permiso.
  • Tampoco se ha introducido una prestación económica específica en la normativa de Seguridad Social para cubrir este periodo.
  • En cuanto a la Directiva (UE) 2019/1158, la Audiencia Nacional entiende que su incorporación al ordenamiento jurídico español resulta adecuada, al existir en la normativa interna otros permisos y mecanismos de protección vinculados al cuidado de menores que sí cuentan con cobertura económica.
  • La Directiva no impone que el permiso parental deba ser necesariamente retribuido por el empleador, admitiendo que la cobertura económica se articule a través de prestaciones públicas u otros permisos.

En consecuencia, la Audiencia Nacional descarta la aplicación directa de la Directiva frente a empresas privadas y rechaza que pueda imponerse judicialmente la retribución del permiso parental sin una previsión legal expresa.

Un criterio relevante, aunque no definitivo

Esta resolución supone un pronunciamiento de gran relevancia práctica. No obstante, la cuestión no puede considerarse definitivamente cerrada, ya que será el Tribunal Supremo quien, en su caso, termine de unificar doctrina.

Hasta entonces, la sentencia de la Audiencia Nacional ofrece una referencia práctica sobre el permiso parental y su falta de carácter retribuido, sirviendo como guía para la interpretación de derechos y obligaciones en el ámbito laboral.

Área de Derecho Laboral Despacho Cobo Serrano Abogados.
Abogados en Alcázar de San Juan, Ciudad Real.

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