STS Sala 2ª 19 de mayo de 2.015.
“La primera de las impugnaciones, al amparo del art. 849.2 de la LECrim (LEG 1882, 16) denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.
Para avalar el error en que habría incurrido el Tribunal a quo se señalan como documentos las conversaciones a través del Tuenti que se recogen en los folios 178 a 190 y 199 y siguientes de la causa, que demostrarían que las comunicaciones entre la víctima y xxx no eran diarias, como se menciona en la sentencia (JUR 2015, 69579) . Ello afectaría a la credibilidad de la víctima. También se invocan como documentos demostrativos de la equivocación de los Jueces de instancia el escrito de la acusación particular obrante a los folios 175 y 176, el informe de la perito psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal, fechado el 16 de septiembre de 2013 y el acta en el que se recoge la exploración de la menor que fue practicado en fase de instrucción.
El motivo es inviable.
De entrada, incurre en la causa de inadmisión –ahora desestimación- prevista en el art. 884.4 de la LECrim (LEG 1882, 16) , en la medida en que se señalan como documentos lo que no tiene tal carácter a efectos casacionales.
Las conversaciones mantenidas entre la victima y xxx, incorporadas a la causa mediante “pantallazos” obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre [RJ 2013, 8208] ; 1024/2007 [RJ 2007, 816] , 1157/2000, 18 de julio [RJ 2000, 7113] y 942/2000, 2 de junio [RJ 2000, 6099] ).”