La Sala de lo Penal ha  dictado una sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 (sentencia número 221/2016, ponente señor Marchena Gómez)

En su segunda sentencia sobre la responsabilidad penal de las entidades jurídicas, la Sala Segunda establece que la  imposición de penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos,  inhabilitación e intervención judicial- exige del  fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con una doble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, la declaración de responsabilidad penal de la personalidad jurídica.

Asimismo, explica que la responsabilidad de los entes colectivos, no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. Sobre todo porque ésta no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b.

En consecuencia, sólo responde cuando se hayan “incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”.

La sentencia indica también que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el fiscal acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.