El 7 de Septiembre de 2014 ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, aprobado por el Consejo de ministros, mediante el cual se modifican algunos artículos de la Ley concursal.El principal objetivo de este Real Decreto Ley es evitar la liquidación de empresas cuando estas sean viables, en consonancia con la reforma de la fase pre-concursal de marzo de 2014, tratando de evitar de esta manera la destrucción de las empresas y la pérdida de empleos que la liquidación de las concursadas lleva aparejada.
- Modificaciones respecto del convenio concursal.
Una de las principales novedades del real decreto es que amplía el quórum de la junta de acreedores. Para ello, incluye en el proceso a los llamados acreedores privilegiados, entre los que teóricamente se encuentran las distintas Administraciones Públicas, acreedores privilegiados que con la anterior regulación no tenía derecho de voto.
Se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), sobre la posibilidad de arrastre por el convenio de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas (60% o 75% dependiendo del caso) , el acuerdo debe ser adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiendo para ello cuatro clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores públicos; los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).
Para los acreedores ordinarios el real decreto mantiene el régimen de aprobación de convenios ya existente. No obstante, se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio como las quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta diez años, transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas, y la cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial, y su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue, o en caso de ser superior, se reintegre la diferencia. Para acceder a esta posibilidad será necesario el voto favorable de, al menos, el 65% del pasivo ordinario.
Se introduce la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).
- Medidas en materia de liquidación
En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata, como se ha expuesto previamente, de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.
Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
También se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión debería conducir a una agilización de la fase de liquidación.
El artículo 149 también resulta modificado, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.
- Especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas
Se ha añadido a la Ley Concursal una Disposición Adicional Segunda Ter, que además de reiterar la remisión en caso de contratos administrativos a su legislación específica, establece que se acordará la acumulación de procedimientos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos. En tal caso, las propuestas de convenio podrán ser presentadas por las administraciones públicas, incluyendo aquellos organismos, entidades o sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas.
Ha de señalarse asimismo que la aprobación de la propuesta de convenio de uno de los procedimientos acumulados podrá estar condicionada a la aprobación de las propuestas presentadas en los concursos restantes.
- Otras modificaciones:
Se prevé la creación de un portal de acceso telemático en el BOE para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
Se establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.
- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, y al margen de la reforma en materia concursal, el Real Decreto-ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia Europea de 17 de julio de 2014, por la que el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva. Esta nueva previsión se aplicará a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Adicionalmente se prevé un plazo de un mes para los procedimientos en los que hubiera concluido el plazo para recurrir el auto que hubiera desestimado la oposición.