Sentencia Juzgado de lo Social Nº 19 de Madrid, Autos 175/2015. Competencia de la Jurisdicción Social en una demanda por despido de un Administrador mancomunado de varias sociedades de un grupo familiar que no tiene control efectivo de ninguna de estas y que por tanto se encuentra de alta en el régimen general de la seguridad social (asimilado).
Por la parte actora se formula demanda por despido frente la todas las empresas del grupo, demanda basada en apreciar la concurrencia de los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabadores para considerar la existencia de la relación contractual como laboral, es decir, voluntariedad, prestación de servicios personal (fichaje diario), retribución (existencia de nominas), alta en el régimen correspondiente por cuenta ajena (cotizaciones sociales), vacaciones (30 días como el resto de trabajadores) y por ultimo sometimiento al ámbito de organización y dirección de otra persona que actúa como empresario y es quien en última instancia adopta las decisiones (en este caso el otro administrador mancomunado o el consejo de administración).
Por la demandada se alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, toda vez que no siendo la relación que une a las partes laboral sino mercantil, procede el conocimiento del asunto al orden civil.
La sentencia estima la oposición a la demanda efectuada por este despacho, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estableciente en sus Fundamentos de Derecho que si bien el art. 1.3 c del ET en principio excluye del ámbito de esta ley la actividad que se limite, pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órgano de Administracion en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, es posible simultanear la condición de miembro del órgano de administración cuando los cometidos no se limiten exclusivamente a los propios de administrador sino que también realice los trabajos propios de un trabajador por cuenta ajena, y en caso de simultanearse la relación seria la propia de una relación laboral común y no la de una relación de alta dirección.
Y en el presente supuesto el administrador tenia plenos poderes de la sociedad, era quien gestionaba la sociedad, quien establecía las directrices, en ocasiones consultado al resto de socios las gestiones a realizar e incluso informando de las mismas, sin que este hecho, el consultar o informar pueda ser una actuación extraña al administrador, sin que impida llegar a esta conclusión de inexistencia de relación laboral el que el actor fichara a la salida y la entrada si lo hacía únicamente para dar ejemplo, que tuviera nómina puesto que la misma venia a retribuir su actuación de administrador toda vez que esa era la categoría que en dichas nominas figuraba. Sin que se pueda llegar a una conclusión diferente el hecho de que este encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la Ley 50/1998 vino a asumir los criterios jurisprudenciales sobre la teoría del vinculo: esto es, “la inclusión en el régimen general no priva a la relación de su estricto carácter mercantil, de modo que la distinción relevante, a efectos laboras, seria en todo caso aquella que realiza la legislación de la Seguridad Social entre administradores activos y pasivos…”.