La situación de crisis económica tiene su reflejo en la jurisprudencia en temas tan comunes hoy día como los alimentos entre parientes y respecto de los hijos que cada vez extienden más sus márgenes y requisitos.
Ejemplo de ello es la siguiente resolución dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en la que se conceden alimentos a una joven universitaria de 30 años con cierta experiencia laboral, respecto de su padre, a causa de la intensa crisis económica que se vive hoy día y de las dificultades actuales para encontrar trabajo que azotan especialmente a los jóvenes de nuestro país.
Sentencia de AP A Coruña, Sección 3ª, 4 de Julio de 2014: “CUARTO.- El motivo ha de ser parcialmente estimado:
El artículo 152 del Código Civil, en su número tercero establece que es causa de extinción de la obligación de prestar alimentos «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia» . Precepto que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del mismo Código, y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas. La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que «para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva» [Ts. 5 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5367), 10 de julio de 1979 ( RJ Aranzadi 2948), 9 de diciembre de 1972 ( RJ Aranzadi 4944) y 31 de diciembre de 1942 (RJ Aranzadi 1542)]. Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva [ Ts. 24 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5794)].
Si bien doña XXX finalizó sus estudios, el análisis del informe de su vida laboral pone de manifiesto que:
En síntesis, se trata de trabajos esporádicos, inestables, de pocos días, y además de unas horas a la semana. Por lo que no puede considerarse que en este caso exista una posibilidad real de desempeñar un trabajo que permita a doña XXX no precisar alimentos de su padre.
– Es cierto que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, tras afirmar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española, añade que «a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»» .
Pero de la doctrina que emana de esta sentencia no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. Obsérvese que la sentencia alude a «lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», y que esa realidad social en el año 2001 era «una sociedad moderna y de oportunidades» . La situación económica en el año 2001 y en el año 2013 no son idénticas, ni comparables. En el año 2001 había una pujanza económica, con importante crecimiento. Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando, inmigración en retroceso, donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como «parasitismo social». Por desgracia, son conocidos por todos los casos de matrimonios más o menos jóvenes, con hijos pequeños, que se ven obligados a recogerse en casa de sus ancestros, y a su costa, por hallarse en desempleo, no poder pagar la hipoteca, etcétera. O los jóvenes que se había independizado y tienen que volver a casa de sus padres porque ya no ganan para pagar un alquiler. La situación de los padres ya jubilados que tienen que acoger a hijos y nietos, viviendo todos de la pensión de aquellos, no solo ha sido objeto de múltiples espacios en los medios de comunicación, sino incluso de anuncios publicitarios.
Lo que afirma el recurrente sobre que la tesis de la sentencia apelada conduciría a que cualquier hijo pueda pedir alimentos a sus padres, con independencia de la edad que tenga, y que hubiese tenido trabajos más o menos estables, si ahora no lo tuviese, es totalmente correcto. Es la ayuda solidaria entre parientes que recoge la obligación de alimentos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . No está condicionada a la edad, pues ningún precepto del Código Civil establece un límite de edad, hasta el punto de que los padres pueden pedirlos a sus hijos ( artículos 143 y 144 del Código Civil ); resultando indiferente si en el paso se ha gozado de una posición económica mejor o peor, sino a que por reveses de la vida no se tenga en este momento lo suficiente para sufragar lo que sea «indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica» . Quizá le resulte extraño a la parte en cuanto no suele verse en los tribunales, pero la razón es porque esa ayuda se presta por la familia de forma espontánea.
– No obstante lo anterior, si bien los trabajos realizados por doña XXX en modo alguno pueden considerarse suficientes para la extinción de la prestación alimenticia por haber mejorado su fortuna hasta el punto de ya no necesitarla ( artículo 152.3º del Código Civil ), si pueden operar como factor para disminuir la cuantía de la prestación, en cuanto sus necesidades de dependencia disminuyen ( artículo 146 del Código Civil ). Por lo que se estima la demanda en el sentido de reducir su importe a 400 euros mensuales. Planteamiento que no incurre en incongruencia, pues se pide lo más (extinción) que no impide lo menos (reducción) [ Ts. 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012 )]”.