El Tribunal Supremo ha establecido un criterio de gran relevancia para la aplicación práctica de la Ley General Tributaria al determinar que los intereses de demora derivados de la suspensión de un acto no pueden exigirse conjuntamente con el recargo ejecutivo cuando la deuda ya se encontraba en período ejecutivo en el momento de solicitar la suspensión. Esta conclusión se recoge en la sentencia n.º 1218/2025, de 1 de octubre, Rec. 1957/2023, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo resuelve una cuestión interpretativa que afectaba desde hace tiempo tanto a la Administración tributaria como a asesores fiscales y contribuyentes.
En su análisis, el Tribunal recuerda que el período ejecutivo se inicia automáticamente cuando concluye el plazo voluntario de pago sin que la deuda haya sido satisfecha, mientras que el procedimiento de apremio se abre sólo a partir de la notificación de la providencia de apremio. Esta distinción, señala el Supremo, es esencial para comprender la naturaleza de los recargos y de los intereses que pueden devengarse en cada fase del proceso recaudatorio. Los intereses de demora del artículo 26.2.c) de la LGT se generan cuando un contribuyente solicita la suspensión de la ejecución de un acto y dicha suspensión es concedida, mientras que el recargo ejecutivo del artículo 28 compensa el retraso en el pago una vez que la deuda ha entrado en período ejecutivo. Ambos mecanismos tienen una finalidad común: indemnizar a la Hacienda Pública por el perjuicio que supone no haber recibido el pago en plazo.
El Alto Tribunal subraya que esta coincidencia en su finalidad hace que no sea razonable ni compatible aplicar simultáneamente ambos conceptos. De hacerlo, se produciría una doble penalización sobre un mismo retraso, algo que vulneraría los principios de justicia tributaria, proporcionalidad y buena administración que deben regir la actuación recaudatoria. En consecuencia, cuando la deuda ya se encuentra en período ejecutivo en el momento en que se solicita y se concede la suspensión, la Administración debe optar entre aplicar el recargo ejecutivo o liquidar los intereses de demora por suspensión, pero no ambos a la vez.
El caso concreto que dio lugar a la sentencia la Administración había aplicado al contribuyente un recargo ejecutivo reducido del 5 % por ingreso fuera de plazo, previo a la notificación de la providencia de apremio. Sin embargo, posteriormente emitió una liquidación adicional de intereses de demora derivados de la suspensión acordada en vía económico-administrativa. El Tribunal Supremo consideró que esta segunda liquidación era incompatible con el recargo ya aplicado y procedió a anularla, estableciendo así una doctrina clara y vinculante para situaciones similares.
La resolución supone un importante precedente que busca equilibrar la potestad recaudatoria de la Administración con la protección de los derechos del contribuyente. Además, aporta un criterio interpretativo sólido que pone fin a discrepancias que existían en la práctica administrativa y en algunos tribunales económico-administrativos.
En última instancia, la sentencia contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a consolidar un marco recaudatorio más coherente y respetuoso con los principios fundamentales del sistema tributario. El Tribunal Supremo recuerda con esta decisión que el ejercicio del poder recaudatorio debe estar siempre sometido a límites razonables y que las cargas impuestas al contribuyente no pueden exceder lo estrictamente necesario para resarcir a la Hacienda Pública por el perjuicio efectivamente ocasionado.
Área de Derecho Administrativo – Despacho Cobo Serrano Abogados.
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